República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Enero de 2008.-
197º y 148º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0052-2008 CAUSA PENAL C03-3174-2008
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3174-2008, instruida en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTIEL, sin identificación ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho Artículos 418, del Código Penal Venezolano, (ahora artículos 416 eiusdem), cometido en perjuicio de los ciudadanos ONEIDA MARGARITA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.652.821, de 49 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Playa Grande, sector Santa Teresita, Jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, JOSE DE LA ENCARNACION HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.407.350, de 60 años de edad, y el menor PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, sin identificación plena ni domicilio en actas, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los Artículos 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en los artículos 418 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículos 416 eiusdem, el cual establece una pena de 3 a 6 meses, cometido en perjuicio de los ciudadanos ONEIDA MARGARITA, JOSE DE LA ENCARNACION HERRERA, y el menor PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, sin identificación plena ni domicilio en actas, según consta del Acta de Denuncia Común, de fecha 19 de Enero del 2001, interpuesta por la ciudadana ONEIDA MARGARITA PARADA PEÑA, en su condición de hermano de la victima, realizada por ante la Policía del Estado, Zona Policial Sur Oriental del Lago, Destacamento N° 42, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio (03) y su vuelto del expediente, Entrevista realizada al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MATERANO MANTILLA, de fecha 23 de Enero de 2001, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, ONEIDA MARGARITA PARADA PEÑA y JOSE DE LA ENCARNACIÓN HERRERA, inserta del folio (09) al folio (11), realizados por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Medicaturas Forenses, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta de Investigación Policial, inserta al folio (13), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ONEIDA MARGARITA PARADA, inserta al folio (14), ambas realizadas por ante la Policía del Estado, Zona Policial Sur Oriental del Lago, Destacamento N° 42, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (18-01-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de 07 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 4 meses y 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, y por cuanto en actas no constan identificación plena ni domicilio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTIEL imputado, y de los ciudadanos JOSE DE LA ENCARNACION HERRERA y el menor PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA victimas, se ordena librar de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTIEL, sin identificación ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho Artículos 418, del Código Penal Venezolano, (ahora artículos 416 eiusdem), cometido en perjuicio de los ciudadanos ONEIDA MARGARITA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.652.821, de 49 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Playa Grande, sector Santa Teresita, Jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, JOSE DE LA ENCARNACION HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.407.350, de 60 años de edad, y el menor PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, sin identificación plena ni domicilio en actas, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación, y por cuanto en actas no constan identificación plena ni domicilio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTIEL imputado, y de los ciudadanos JOSE DE LA ENCARNACION HERRERA y el menor PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA victimas, se libra su notificación y se le publica a las puertas del despacho, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0052-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0184-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0052-2008, se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0184-2008, y se pública boleta de notificación de la victima de autos, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del COPP.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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