República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 29 de Enero de 2008.-
197º y 148º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0056-2008 CAUSA PENAL C03-3160-2008

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3160-2008, instruida sin detenido con ocasión a las Lesiones sufridas por el ciudadano PABLO EMILIO DE LOS SANTOS APONTE VARGAS, venezolano, de 25 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.106.292, residenciado en la avenida Girardot, casa N° 14-27, Valencia Estado Carabobo, presentada por el Abogado José Ángel Camacho Reyes, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 eiusdem, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, aparece en las mismas plenamente demostrado que el hecho ocurrido el 25 de marzo de 2001, en la que se refleja volcamiento de vehículo en la Carretera Panamericana, sector El puente, sobre el Río El 15, del Municipio Sucre del Estado Zulia, aun cuando se observa que el conductor ciudadano PABLO EMILIO DE LOS SANTOS APONTE VARGAS, venezolano, de 25 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.106.292, residenciado en la avenida Girardot, casa N° 14-27, Valencia Estado Carabobo, sufrió lesiones corporales a consecuencia del vehículo que conducía, circunstancias estas que corresponden a un hecho no típico, es decir, no existen elementos de acción típica antijurídica y penal, según se evidencia de los siguientes elementos procesales: Con la Participación, el Acta Policial y Reporte y Croquis de Accidente, que corren insertas a los folios del (05 al 08), realizadas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 71, Puesto Caja Seca, Estado Zulia, Escrito presentado por la Abogada en ejercicio Carola Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° 4.407.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41875, debidamente autorizada por el ciudadano Domingo Spadaro Sfameni, y sus respectivos recaudos, insertos del folio (11) al folio (32), en la que solicita por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio, la entrega de los vehículos que guardan relación con la presente causa, cuyas características son: Placas: 665-XEH, Serial de Carrocería: ZCFS4WMS3MV030524, Serial del Motor: 821022235233568, Marca: FIAT, Modelo: 330-30-HT, Año: 1991, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, y Placas: 304DBL, Serial de Carrocería: 01065RF30R2120, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Agamar, Año: 1975, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Transporte de Alimentos, Acta de Avalúo, insertas del folio (34) al folio (35). Informe Médico legal practicado al ciudadano Pablo Emilio de los Santos Aponte Vargas, realizado por el Doctor Freddy Chirinos R., Jefe de la Medicatura Forense del mencionado órgano policial, Seccional Caja Seca, inserto al folio (36). Ahora bien, por cuanto de las mismas actas se observa que aun cuando existe un Informe Médico Legal, practicado a la referida victima, en la que perfectamente se pudiera determinar el tipo de lesión ocasionada, no es menos cierto, que las lesiones que sufriera el referido ciudadano fueron causadas por el mismo, es decir, no se puede determinar el tipo penal ni existen en actas la atribución del delito a persona alguna en particular, por lo que se subsume que el hecho objeto de la presente investigación NO ES TIPICO, ni tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trata de un delito, motivos por los cuales se abrió la presente investigación, careciendo la misma de tipicidad legal, antijurídica o culpable, por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, en conformidad a lo establecido en el articulado del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 324 eiusden. Y así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es decir, no se puede determinar el tipo penal ni existen en actas la atribución del delito a persona alguna en particular, ni tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trata de un delito, careciendo la misma de tipicidad penal antijurídica o culpable, para atribuírselo a persona alguna, por lo que se subsume que el hecho objeto de la presente investigación (NO ES TIPICO), que se trata de unas lesiones que fueron ocasionadas por la misma victima de autos, y en su lugar se decreta en conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 324 eiusdem. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y a la victima de autos de la decisión dictada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 0056-2008 y Ofíciese bajo el N° 0189-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0056-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 0189-2008.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.