República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2008.-
197º y 148º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0045-2008 CAUSA PENAL C03-3119-2008
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3119-2008, instruida en contra del investigado ciudadano CARLOS TORRES PEÑA, venezolano, natural de Santa Polonia, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.034.228, comerciante, residenciado en Santa Polonia, calle principal, frente a la iglesia, Estado Mérida, teléfono 0147317046, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que, efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en el artículo 358 en su cuarto aparte del Código Penal Venezolano, ya que para la fecha de cometido el hecho, se hallaba vigente la Gaceta Oficial N° 37.000, de fecha 26 de Julio de 2000, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual contempla en su articulo 8 entre otros, el delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación N° 24-f21-2001-054, inserta al folio (01), Acta Policial N° 018, realizada por el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Puesto El Batey, inserta al folio (04), Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 10-02-2001, inserta al folio (06), entrevista realizada al ciudadano CARLOS TORRE PEÑA, inserta al folio (07), Experticia de Reconocimiento, inserta a los folios (08 y 09), Registro de Improntas, inserta al folio (10), escrito presentado por el ciudadano YURBIS ANTONIO ROMAN DAVILA, y sus respectivos recaudos, inserta del folio (13 al 25), en la que solicita por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, la entrega del vehículo que guarda relación con la presente causa, Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Modelo: C-30; Año: 1982; Color: Verde y Blanco; Serial de Carrocería: CCT33CV213275; Placas: 462-ABG, en la que de cuyo contenido se desprende el delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de prisión de 2 a 4 años, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (10-02-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 3 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del investigado ciudadano CARLOS TORRES PEÑA, venezolano, natural de Santa Polonia, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.034.228, comerciante, residenciado en Santa Polonia, calle principal, frente a la iglesia, Estado Mérida, teléfono 0147317046, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y al imputado, remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación, y por cuanto la dirección del imputado de autos es imprecisa, se acuerda librar la misma y publicarla a las puertas del despacho de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0045-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0168-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0045-2008; y se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público, al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 0168-2008, y se publica boleta de notificación del imputado de autos, conforme al según do aparte del artículo 181 del COPP.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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