República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2.008.-
197º y 148º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-3052-2007.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-0153-1999.-
DECISION N° 0046-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3052-2007, instruida en contra de las ciudadanas NANCY ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.053.086, residenciada en la Urbanización Los Samanes, segunda calle, tercera casa a mano derecha, sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y NELYS MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.962.120, residenciada en la Urbanización Los Samanes, segunda calle, tercera casa a mano derecha, sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las mismas ciudadanas imputadas, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando como Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas, según consta de las siguientes actuaciones: Con la orden de inicio de investigación signada bajo el N° 24-F21-0153-99, realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, la cual corre por cabeza del expediente, con la Denuncia Común presentada por la ciudadana NELYS MARGARITA ARAUJO, interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, inserta a los folios (03 y 04), Acta de Inspección ocular, inserta al folio (05), con las Actas Policiales, inserta a los folios (06), con la planilla de remisión inserta al folio (08), con la constancia médica, inserta al folio (09), con los Informes de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, insertas a los folios (13 y 14), y Acta de Experticia de Reconocimiento, inserta al folio (23); cuyo delito establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, y por efecto de la aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 24-09-1999, hasta el día de hoy han transcurrido más de 8 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena, establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 4 meses y 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de las ciudadanas NANCY ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.053.086, residenciada en la Urbanización Los Samanes, segunda calle, tercera casa a mano derecha, sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y NELYS MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.962.120, residenciada en la Urbanización Los Samanes, segunda calle, tercera casa a mano derecha, sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ellas mismas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a las imputadas, quienes aparecen también como victimas, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0046-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0169-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0046-08; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0169-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.