REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2008.-
197º y 148º
EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
CAUSA PENAL N° C03-2184-2007.-
DECISIÓN N° 0044-08.-
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial y Extensión, quien actúa como Defensor del ciudadano imputado JOHAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, a quien se le sigue proceso en fase preparatoria por ante esta instancia penal en la causa penal N° C03-2184-2007, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO LUIS ISCALA RINCON y NEOMAR JOSE ISCALA RINCON, donde peticiona se le extienda a su representado el lapso de presentación periódica de cada ocho (08) días por cada treinta (30) días, las cuales ha venido cumpliendo cabalmente, quien le ha manifestado que se le hace dificultoso seguir cumpliendo con la misma por lo seguido de las presentaciones, ya que reside en el sector Santa Clara, Circunvalación N° 1, casa N° 21 A-125, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Arana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le ha creado problemas para dedicarse libremente a sus labores de trabajo, solicitud que hace por vía de examen y revisión, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez revisado el escrito y las actas procésales que conforman el presente asunto penal, acuerda decidir en los siguientes términos jurídicos procesales:
En fecha 10 de Agosto del año 2007, esta instancia en funciones de Control en audiencia Oral de presentación como imputado del ciudadano JOHAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, le decretó mediante decisión N° 0245-07, la aplicabilidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal de cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización de este tribunal, por encontrarse involucrado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO LUIS ISCALA RINCON y NEOMAR JOSE ISCALA RINCON.
Ahora bien, observa esta Juzgadora los motivos razonados en la solicitud interpuesta por la defensa de auto a favor de su representado, este despacho judicial requirió del departamento de alguacilazgo de este circuito y extensión, el libro de presentaciones de imputados perteneciente a este tribunal, a los fines de que la secretaria del despacho verifique si el referido imputado está dando formal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal, referentes a las presentaciones, la cual dió como resultado su cabal cumplimiento, circunstancia objetiva que a consideración de quien preside esta instancia judicial, se adecuan en causa más que razonables y justificadas para que en franca armonía a lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo penal, sea decretada la revisión de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, tomando en consideración que desde la fecha de su presentación como imputado hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco (05) meses, sin que el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo, por lo que siendo esto así, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR, La solicitud de extender el lapso de presentación del nombrado imputado en un intervalo de treinta (30) días, en sustitución del régimen de presentación anterior de cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ACORDAR, la extensión del lapso de presentación de cada ocho (08) días por cada treinta (30) días, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano JOHAN EMIRO CARQUEZ GALINDO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.436.892, nació el 08-08-1982, de 25 años, soltero, comerciante, hijo de Juan Ramón Carquez Serrado y de Maria Liney Galindo Morillo, residenciado en el sector Santa Clara, Circunvalación N° 1, casa N° 21 A-125, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Arana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad a la figura técnica procesal del examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, al ciudadano imputado antes nombrado y a su Defensor de la decisión dictada, y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0044-08. Regístrese. Ofíciese y Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo decisión N° 0044-08, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 0167-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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