REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Enero de 2008.-
197º y 148º

Causa Penal N° C03-3212-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0041-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cinco y diez minutos de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado de los ciudadanos OTONIEL RIVERA MONTILVA, JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, ALVAREZ ÁLVAREZ IVAN, RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ y LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo, en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos OTONIEL RIVERA MONTILVA, JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, ALVAREZ ALVAREZ IVAN, RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ y LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO, acompañados por los Abogados privados JOSE PARRA DUARTE y YUMAR JUVENAL BRACHO, es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “ En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos OTONIEL RIVERA MONTILVA, JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, ALVAREZ ALVAREZ IVAN, RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ y LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Redoma Casigua El cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en fecha 23-01-2008, aproximadamente a las dos y treinta horas de la madrugada, tal y como consta en el acta Policial signada con el N° 016, levantada por dicho cuerpo militar en la referida fecha, y en la cual entre otros indica que al momento en que los mismos se encontraban realizando patrullaje en la carretera Nacional Máchiques Colón, aproximadamente en el kilómetro 14, en sentido Maracaibo- Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, observaron estacionado al lado de la vía un vehículo TIPO: CISTERNA, para el trasporte de combustible y un vehículo CAMION, FORD 350, y varios ciudadanos a los lados de los vehículos, logrando constatar que la tapa de seguridad de la parte superior del vehículo TIPO: CISTERNA, se encontraba abierta y por un lado habían señas de combustible derramado y una manguera de plástico de color negro, procediendo a identificar al chofer del vehículo MARCA: MACK, MODELO: GRANITE, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AG11Y37M057872, y su remolque MARCA: DE-INNOCENZO, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, PLACA: 134BBH, SERIAL DE CARROCERIA: 1381ª, MODELO: 1980, COLOR: NARANJA, identificado como JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, al señor ALVAREZ ALVAREZ IVAN, quien manifestó ser el conductor del vehículo MARCA: FORD, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, PLACAS: FLK-256, y A UN TERCERO identificado como LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO quien se encontraba al lado del vehículo TIPO: CAMION, ahora bien en ese instante dichos funcionarios perciben unas luces de un tercer vehículo, y al manifestarles a los fines de la inspección al vehículo respectiva, y una vez realizada a la misma pudieron constatar que en su interior se encontraban varias pimpinas plásticas y una lona de color negro en forma de vikingo, cuyo interior contenía gasolina, cuyo resultado total de combustible resulto ser 2535 litros de combustible de gasolina, quedando descrito el vehículo de la siguiente manera: MARCA: FORD-F350, COLOR: NEGRO: PLACAS: 147,-XBL, AÑO: 1987, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJFHM23927, CLASE: CAMION, quedando identificado su conductor como OTONIEL RIVERA MONTILVA, y su acompañante como RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, siendo retenidos todos y cada uno de los vehículo y detenidos los precitados ciudadanos para luego ponerlos a la orden del Fiscal Ministerio Público. Ahora bien Ciudadana Juez, se desprende del Acta Policial 016 de esa misma fecha, que la misma no indica, ni especifica las circunstancias de modo, ni la participación de los ciudadanos ALVAREZ ALVAREZ IVAN y LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO, en el primer procedimiento efectuado por la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto si bien es cierto, los mismos se encontraban el lugar del suceso, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por los Órganos de Investigación Penal, fue la de una presunta comisión de un delito Ambiental, como presume la Representación Fiscal podría ser la EXTRACCION O MANEJO ILICITO DE COMBUSTIBLE, sin embargo se observa en cuanto a estos ciudadanos que los efectivos refieren en el caso de ALVAREZ ALVAREZ IVAN, que el mismo se encontraba en el lugar, mas no describen su acción como por ejemplo, y en el caso de LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO, refiriendo que se encontraba al lado del vehículo TIPO: CAMION, no describiendo en todo caso, ni siquiera el motivo de dicha presencia es decir, el Fiscal Ministerio Público carece de elementos de convicción para estimar responsables en esta fase del proceso a los precitados ciudadanos. Razón por la cual en base al principio de buena fe que merece el Fiscal Ministerio Público, solicito la libertad plena en cuanto a los referidos ciudadanos. Ahora bien en cuanto al señor JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, por ser el conductor del vehículo MARCA: MACK, MODELO: GRANITE, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AG11Y37M057872, y su remolque MARCA: DE-INNOCENZO, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, PLACA: 134BBH, SERIAL DE CARROCERIA: 1381ª, MODELO: 1980, COLOR: NARANJA, y toda vez que los funcionarios dejan constancias que los sellos de seguridad se encontraban violentados, en por lo que el Fiscal Ministerio Público estima procedente en esta fase del proceso precalificar en su contra la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSASA, previsto y sancionado en el articulo 83 la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se le apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo exigido al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al segundo procedimiento efectuado por dichos funcionarios policiales en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos OTONIEL RIVERA MONTILVA y RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, y por cuanto se les incauto una cantidad considerable de presunto combustible del tipo gasolina, sin que los mismos amparen la permisología respectiva para su transporte y estando cubiertos los extremos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto precalifico e imputo igualmente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSASA, previsto y sancionado en el articulo 83 la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas. Razón por la cual solicito se le dicten las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los ciudadanos OTONIEL RIVERA MONTILVA, JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, ALVAREZ ALVAREZ IVAN, RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ y LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestando los ciudadanos JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, y RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ de manera separada querer rendir declaración, mientras que los ciudadanos OTONIEL RIVERA MONTILVA, LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO y ALVAREZ ALVAREZ IVAN, se acogieron al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles sus respectivas identificaciones quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es OTONIEL RIVERA MONTILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 02-03-1968, tengo 39 años de edad, comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 7.902.781, hijo de José del Carmen Rivera y de Lina Rosa Montilva, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Caserío La Cordillera, al lado del Club La Cabaña, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Mi nombre es JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nací el 12-04-1961, tengo 46 años de edad, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 9.191.496, hijo de Ramón Belandria y de Maria Cristina Contreras, residenciado en la Urbanización El Arrecoston, vereda 34, casa N° 8, La Fría Estado Táchira, quien expuso: “ yo vengo de Maracaibo La Fría, conduciendo un vehículo cargado de combustible, hacia Cadafe La Fría, cuando me percato del reloj de la temperatura el vehículo venia recalentado, salí de la curva me estacione en la recta donde puse las luces intermitentes para evitar un accidente, me baje del vehículo y le abrí la careta del motor, estando en dicho proceso llegó la comisión de la Guardia Nacional y me pregunto que estaba haciendo yó, allí parado, yo le informe que el vehículo estaba recalentado y le estaba echando agua a el motor, el motivo del recalentamiento fue un filtro del agua que se me rompió, cuanto en ese momento el teniente me informa que si yo estaba vendiendo combustible, el cual yo le dije que era negativo, mientras que yo revisaba el vehículo el se subió en el cisterna el cual sin permiso mío abrió la tapa para verificar si le faltaba combustible al tanque, fue cuando en ese momento el me llamo hacia arriba que me subiera hacia el tanque, el cual presuntamente fue el que me reventó el precinto del tanque, porque yo mismo le dije que ese tanque viene con la cantidad de liquido normal, el alumbro hacia el tanque y me hizo mirar fue cuando yo le informe que el liquido venia en su totalidad normal, se abajo del tanque y se metió hacia una finca que estaba como a 150 metros de donde yo estaba estacionado, fue cuando bajo y me informo que en esa finca se encontraba un camión el cual fue mencionado anteriormente sus características y luego apareció con dos ciudadanos y me dijo que si esos ciudadanos eran conocidos míos, el cual informe que desconocía de esos ciudadanos y le dije que nunca los había visto, en ese momento me detuvo para llevarme para el comando detenido, porque según el yo estaba vendiendo combustible. En este estado el Fiscal del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, Nombre las personas encargadas o supervisores de velar por el precintaje del combustible. CONTESTO: Los llenadores de combustible para ese día, en la Planta de Bajo Grande de Maracaibo, no fue más interrogado por este representante fiscal. En este estado la Defensa Técnica solicita la palabra para interrogar a su defendido quien lo hace de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga usted, Si el camión cisterna en la cual trasportaba el combustible esta amparado por el correspondiente permiso del Ministerio de Energía y Minas y las facturas correspondientes a dicho combustible. CONTESTO: Ese vehículo viene con su permiso de minas al día, ese es el que le autoriza a uno para poder circular en el Territorio Nacional y una factura la cual le dan a uno en PDVSA, donde en todas las alcabalas tienen que estacionarse para que las selle la Guardia Nacional," es todo, no fue más preguntado por su Defensor. Mi nombre es ALVAREZ ALVAREZ IVAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Tibú Norte de Santander, nací el 02-11-1985, tengo 23 años de edad, chofer, soy titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.028.258, hijo de Miguel Albares y de Clara Albares, residenciado en el Barrio Camilo Torres, Tibú Norte de Santander, Colombia, es todo. Mi nombre es RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del caserío del Puente Tarra, nací el 05-08-1985, tengo 23 años de edad, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 18.962.663, hijo de Luis Loaiza y de Celita Sánchez, residenciado en el caserío del Puente Tarra, carretera Máchiques Colón, quien expuso “ Yo vivo en Puente Tarra, y trabajo en Cachamana, hay trabajamos hasta tarde yo me encontré con el señor y le pedí la cola para que me trajera hasta Tarra. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a preguntas. Acto seguido es interrogado por su Defensor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, Identifique a la persona a quien le pidió la cola para que se trasladara hasta el Tarra. CONTESTO: El señor OTONIEL RIVERA MONTILVA. En este estado es interrogado por esta Juzgadora de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, Diga lugar de trabajo, dirección nombre y nombre del propietario del trabajo. CONTESTO: En una cauchera, el señor que trabaja hay no es el dueño de la cauchera, y no le se el nombre, "es todo, no fue mas preguntado, se deja constancia que la declaración termino a las 6:50 minutos de la tarde”, es todo, por último es identificado el ciudadano quien dijo llamarse LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO, de nacionalidad Venezolano, natural del Caserío Puente Tarra, nací el 02-10-1985, tengo 23 años de edad, soltero, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 18.694.285, hijo de Luis Andulfo Sánchez y de Judith del Carmen Pino, residenciado en el Caserío Puente Tarra, vía Máchiques Colón, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Privado Abogado JOSE PARRA DUARTE, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “ La Defensa comparte en todas sus partes lo expuesto por el Fiscal Ministerio Público, en relación con los ciudadanos ALVAREZ ALVAREZ IVAN y LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO, ya que evidentemente no existen elementos de convicción acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo. En relación con el ciudadano JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, consideramos que no se configura el presunto delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, toda vez, que el vehículo conducido por dicho ciudadano esta provisto de el correspondiente permiso del Ministerio de Energía y Minas y además el combustible esta amparado por la correspondiente factura emanada del LLenadero de PDVSA, en Bajo Grande, Municipio de San Francisco del Estado Zulia, de manera que ante la existencia de la debida permisología bajo ningún aspecto puede hablarse de la existencia de un trasporte ilícito de combustible. En relación con el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, él ha manifestado a la Defensa que se trasladaba desde la Cachamana hasta el Río Tarra, en virtud de que habita en esa región y solicitó a OTONIEL RIVERA MONTILVA, quien también vive en esa zona, le llevara hasta allí, razón por la cual consideramos que no pude motejarse de dolosa su conducta por el simple hecho de solicitar se le transportara hasta ese sitio y en cuanto al ciudadano OTONIEL RIVERA MONTILVA, oportunamente solicitaremos al Fiscal Ministerio Público, oiga su declaración en relación al hecho que se le ha imputado en este acto. A todo evento solicitamos se nos expida copias simples del acta policial, base de la investigación, así como del acta de esta audiencia de presentación, es todo. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en lo que respecta a los ciudadanos ALVAREZ ALVAREZ IVAN y LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO, en la que refiere no existen elementos de convicción que lo involucren en el presente hecho debido al no señalamiento por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la conducta desplegada de cada uno de ellos, tal como se evidencia del Acta Policial que corre inserta al filio (03) de la presente cusa, circunstancias estas expuestas que lo llevan a determinar que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual le asiste la razón, toda vez, que ciertamente del contenido de dicha acta solamente hacen referencia que el señor ALVAREZ ALVAREZ IVAN, conduce un vehículo: MARCA: FORD, AÑO: 93, COLOR: BLANCO, PLACA: FLK, USO: DE CARGA, sin que conste conducta desplegada del mismo, igualmente hacen referencia del ciudadano LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO, que se encontraba al lado del vehículo TIPO: CAMION, sin indicar igualmente la conducta desplegada por dicho ciudadano, considerando esta Juzgadora que ciertamente le asiste la razón y no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3. Razón por la cual esta juzgadora basada en los principios rectores del proceso, tales como: presunción de inocencia y estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9 243, 244, 247, se decreta la Libertad Inmediata de los ciudadanos anteriormente nombrados. Ahora bien, del análisis efectuado en las actuaciones que conforman la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, OTONIEL RIVERA MONTILVA y el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, y para la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSASA, previsto y sancionado en el articulo 83 la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera cubiertos los extremos establecidos en el articuelo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente cusa tales como: Acta Policial signada bajo el N° 016, de fecha 23-01-2008, Acta de Retención de Vehículo y Acta de Descripción de los objetos retenidos, y las cuales fueron descritos detalladamente por el Fiscal Ministerio Público, encontrando entre ellos diferentes objetos denominados pimpinas de diferentes colores y presunto combustible, así como factura signada bajo el numero de control 5106002, de fecha 22-01-08, constante de dos folios. Ahora bien, al ser escuchas las declaraciones de los ciudadanos JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS y RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, así como la abstención de declarar de los ciudadanos OTONIEL RIVERA MONTILVA, ALVAREZ ALVAREZ IVAN y LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO, y la exposición efectuada por la Defensa, en la que refiere que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS y el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, no se encuadra en el tipo penal que establece el Fiscal Ministerio Público, en lo que respecta al primero de los nombrados, porque el mismo conducía la sustancia con la factura de vía y la permisología correspondiente y el segundo de los nombrados refiere haber solicitado un aventón al ciudadano OTONIEL RIVERA MONTILVA, y en cuanto al último de los nombrados hará los descargos correspondientes al Fiscal Ministerio Público, solicitando por último le fueran entregadas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente acta incluyendo de la presente audiencia. Ahora bien, al quedar constatado en actas que el vehículo conducido por el ciudadano JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, traía el precinto de seguridad violentado, señales de derrame de las sustancias y una posible manguera de plástico, y tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación y de los objetos que incautaron que hacen presumir a esta Juzgadora que tanto los ciudadanos JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS, OTONIEL RIVERA MONTILVA y RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, se encuentran presuntamente involucrado en el tipo penal que el Fiscalía del Ministerio Público le a imputado en esta audiencia, es decir, que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los referidos ciudadanos, o los ciudadanos OTONIEL RIVERA MONTILVA, JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS y RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, es decir, se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, timando en cuenta que los referidos ciudadanos son de nacionalidad venezolana, que residen en los Estados Zulia y Táchira, la pena que pudiera llegárseles a imponer, es de arresto de 3 meses a 3 años y una multa de 300 a 1000 unidades tributarias, tramando en cuenta el contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee que en aquellos delitos cuya pena no se exceda de los 3 años en su limite máximo y no coste conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, razón por la cual y basada en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia y estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244, y 247, no consta conducta predelictual en las actas, y de acuerdo con el artículo 253 eiusdem, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal, imponiendo de manera separa a cada uno de los ciudadanos de las obligaciones a contraer. Quienes manifestaron de manera separa: “me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días, y a no salir del país sin previa autorización del Tribunal”, así mismo se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado.. Se ordena expedir copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo de la presente audiencia. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por no estar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con artículos 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata a los ciudadanos LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO y ALVAREZ ALVAREZ IVAN. Segundo: Por estar cubiertos los extremos en el artículo 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 243, 244, 247, 253, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos OTONIEL RIVERA MONTILVA, JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS y RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, plenamente identificados anteriormente, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputara el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Quinto: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa. Sexto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las siete y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0041-08, y se oficia bajo el N° 0160-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN FLORES MENDOZA
LOS IMPUTADO,
OTONIEL RIVERA MONTILVA

JOSE RAMON BELANDRIA CONTRERAS
ALVAREZ ALVAREZ IVAN

RODRIGO ANTONIO LOAIZA SANCHEZ


LUIS ANDULFO SANCHEZ PINO



LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. JOSE PARRA DUARTE

ABG. YUMAR JUVENAL BRACHO

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN