REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2008.-
197º y 148º

Causa Penal N° C03-3214-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0043-2008.-
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputada de las ciudadanas CARMEN AURORA GUILLEN y NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes las imputadas ciudadanas CARMEN AURORA GUILLEN y NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS, acompañadas por su Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensora Público N° 03, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichas ciudadanas quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a la ciudadanas NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS y CARMEN AURORA GUILLEN, quienes fueron aprehendidas por una Comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 23-01-2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, toda vez que, las mismas presuntamente fueron aprehendidas en el momento en que causaban daños a una pared, que divide la actual invasión señalada como Juan Pablo Segundo y la Urbanización La Maroma, ubicada en el kilómetro cuatro y medio, carretera Santa Bárbara El Vigía, toda vez que al llegar la Comisión de la Policía logró observar a un grupo de ciudadanos que se encontraban aglomerados, huyendo del sitio los mismos, logrando darle alcance a las precitadas ciudadanas, siéndoles incautado igualmente a cada una, una herramienta del Tipo: Porra y otra del Tipo: Martillo, así mismo consta en Acta Denuncia Común interpuesta por la presidenta de la asociación de propietarios de la Urbanización La Maroma, Acta de Entrevista de Testigos, referencias fotográficas, entre otros. Ahora bien, Ciudadana Juez, se observa del análisis de las actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, el cual requiere para su enjuiciamiento el accionar de la propia victimas, es decir, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, razón por la cual se observa que existe un obstáculo legal para la continuación de la presente investigación, y es por lo que solicito en este mismo acto la Desestimación de la presente denuncia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Venezolano, solicitando igualmente la libertad plena para las ciudadanas NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS y CARMEN AURORA GUILLEN, así mismo solicito copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a las imputadas de autos ciudadanas CARMEN AURORA GUILLEN y NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron de forma separada no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles las respectivas identificaciones quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es CARMEN AURORA GUILLEN, venezolana, de 35 años de edad, nací 03-06-1972, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.685.591, hija de Santiago Guillen y Carmen Rincón, domiciliada en la Urbanización Bello Monte, calle 4, casa sin numero, kilómetro 5 de vía Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7493021, seguidamente se identifica la segunda de la ciudadana quien dijo ser y llamarse Mi nombre es: NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolana, de 35 años de edad, nací 31-10-1972, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.093.383, hija de Enerio Hernández y de Irradia Chirinos, domiciliada en la Invasión Juan Pablo Segundo, calle y casa sin numero, sector La Maroma, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-8740750. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Abogada SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, para que haga su exposición en defensa de sus representadas, quien lo hace de la siguiente manera: “ La Defensa Técnica se adhiere a la petición Fiscal de Desestimación de la presente denuncia, por considerarla ajustada a derecho, así mismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyen el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en la cual determina conforme a las actuaciones que componen la presente causa en la que refiere, se evidencia la existencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, pero que refiere que por establecer la norma antes indicada, del delito es de acción de parte agraviada, con fundamento a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un obstáculo legal para ejercer de oficio la acción penal en el presente hecho el Fiscal del Ministerio Público, y para el cual solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por la ciudadana PAULA ELENA MORAN ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.776.239, residenciada en la avenida 4, N° F-26, Urbanización La Maroma kilómetro cuatro y medio, vía Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, y funge como administradora de la Urbanización La Maroma, ubicada en el kilómetro cuatro y medio, vía Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, le sea otorgada la libertad inmediata de las ciudadanas NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS y CARMEN AURORA GUILLEN, y otorgada copia simples del acta que deriva la presente audiencia. Así mismo al ser impuestas del Presento Constitucional las ciudadanas NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS y CARMEN AURORA GUILLEN, del Precepto Constitucional estas manifestaron su deseo de no declarar; de igual manera al realizar exposición la Defensa Pública este manifestó adherirse a la petición Fiscal por considerar ajustada a derecho y pide copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 23-01-2008, practicada por Funcionarios adscritos al cuerpo Policial Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, en cuyo contenido refiere haber recibido llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse, y quien manifiesta que en La Urbanización La Maroma, en el kilómetro cuatro y medio, habían derrumbado el bahareque que divide La Urbanización La Maroma, con la invasión que existe en el complejo residencial Juan Pablo Segundo, dirigiéndose dichos funcionarios al lugar denunciado, constatando lo dicho por la persona que efectuó llamada telefónica, notando que la cerca perimetral que separa a La Urbanización antes descrita, con invasión existente en el complejo residencial Juan Pablo Segundo, ocasionando destrozos logrando visualizar unas aglomeraciones de personas quienes al notar la presencia emprendieron huida, logrando al darle alcance a pocos pasos del suceso a dos ciudadanas quienes presuntamente poseían en sus manos una porra y un martillo, procediendo a la detención de las referidas ciudadanas quedando identificadas como NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS y CARMEN AURORA GUILLEN, constatándose igualmente, Acta de Lectura de Derechos de los imputados, Registro de Cadena de Custodia, en la cual consta la incautación de herramientas denominadas porra y un martillo, Experticia de los Objetos anteriormente indicados e incautados, así como Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana PAULA ELENA MORAN ANDRADE, que corre inserta al folio (207), entrevista realizada a los ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO URDANETA y UDON ANTONIO TABORDA CABRERA, escrito dirigido de la empresa ENELVEN, suscrito por el Licenciado Luis Rondon, adscrito a la Gerencia de ENELVEN, Colon Catatumbo, en la que se observa, daños sufridos, en el trasformadote que presta servicio en La Urbanización La Maroma de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 22-01-2008, y en la que refiere en el centro de resección y control de reclamo, por fallas de servicio eléctrico con reporte eléctrico N° 7590472571, a solicitud de un usuario de la mencionada Urbanización en la que reporta, que una de las calles se encontraba sin servicio electrónico, logrando detectar que uno de los fusibles de la entrada primario se encontraba quemado producto de falla no determinada, procediendo a su remplazo y restableciendo el servicio a dicha calle, que en fecha 23-01-2008, se dirigió nuevamente una cuadrilla técnica a realizar una evaluación mas detallada remplazando tres fusibles de entrada primaria de alta tensión, de los trasformadotes que alimentan el sistema de bombeo de las aguas blancas y aguas negras de la urbanización, detectando que los fusibles existentes estaban quemados y los trasformadores, igualmente refieren que los daños de los equipos electrónicos del sitio no ha podido ser determinada, porque requiere ser evaluada por técnicos forenses en el área eléctrica, pero que sin embargo se visualizan intervención de terceros en la conexión eléctrica, Acta de Inspección Técnica, en la que refiere los daños establecidos a la cerca perimetral que divide la Urbanización La Maroma con el complejo residencial Juan Pablo Segundo, así como fijación fotográfica en la que se evidencia los daños en la referida cerca, y fijación fotográfica de los trasformadores presuntamente averiados por sobrecarga. Ahora bien, observa esta Juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción de las actuaciones anteriormente señaladas de la presunta participación de las ciudadanas NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS y CARMEN AURORA GUILLEN, en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 23-01-2008, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde específicamente en la cerca perimetral de la Urbanización La Maroma con limites al complejo residencial Juan Pablo Segundo, ubicado en el kilómetro cuatro y medio de la vía que conduce Santa Bárbara El Vigía del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando presuntamente un grupo de personas procedieron a derrumbar la cerca de bahareque construida en concreto, y en la que al llegar al sitio del lugar los funcionarios adscrito a la Policía Municipal de esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, emprendieron su huida, logrando aprehender con una porra y un martillo en sus manos presuntamente a las ciudadanas NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS y CARMEN AURORA GUILLEN, configurándose los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que, el articulo 473 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente: “ El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado la cosa, mueble o inmueble, que pertenezca a otro será castigado de instancia de parte agraviada”…(OMISIS), que de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente establece un obstáculo legal para proseguir la acción penal para el Ministerio Público, es decir, procede la desestimación de denuncia, toda vez que la misma debe ser accionada ante los órganos jurisdiccionales competentes por la presunta parte agraviada, evidenciándose que está entre los 15 días siguientes a la resección de la denuncia interpuesta por la ciudadana PAULA ELENA MORAN ANDRADE, y existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso para el Fiscal Ministerio Público, este Tribunal decreta la desestimación de denuncia, con fundamento a lo establecido en los artículos 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad inmediata de las ciudadanas NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS y CARMEN AURORA GUILLEN, basado en los principios rectores de estado de libertad y presunción de inocencia contemplados en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos se oficia a la dirección del reten para que cese la detención. Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en la oportunidad legal correspondiente para que proceda a su archivo. Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana PAULA ELENA MORAN ANDRADE, quien efectuó su denuncia en calidad de presidenta de la asociación de propietarios de la Urbanización La Maroma (ASOPROMAR), de conformidad con los artículos 179, 301 y 302 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se remite con oficio al Departamento de Alguacilazgo para su debida tramitación, por último proveer de las copias simples solicitadas tanto del Fiscal Ministerio Público, como de la Defensa Pública. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: De conformidad con los articulo 25, 301 y 302 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana PAOLA ELENA MORAN ANDRADE, solicitas por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de haber sido presentadas las ciudadanas NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS y CARMEN AURORA GUILLEN, plenamente identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad de la Urbanización La Maroma. Segundo: Ordena la inmediata de las ciudadanas antes identificadas por efecto del decreto de la Desestimación de denuncia, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9 25, 243 y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y oficiar a la Dirección del Reten de San Carlos de Zulia para que cese la detención inmediata su detención. Tercero: Ordena librar boleta de notificación a la ciudadana PAOLA ELENA MORAN ANDRADE, DE CONFORMIDAD con el ultimo aparte del articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 179 eiusdem. Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realice el archivo correspondiente. Quinto: Acuerda proveer las copias fotostáticas simples tanto al Ministerio Público como a la Defensa. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0043-2008, y se oficia bajo los Nros. 0164 -2008 y 0165-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN FLORES MENDOZA


LAS IMPUTADAS
NIOVE AURORA HERNÁNDEZ CHIRINOS



CARMEN AURORA GUILLEN

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 03,


ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO,

LA SECRETARIA
ABG. MARY LUISA VARGAS