República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Enero de 2008.-
197º y 148º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0038-2008 CAUSA PENAL C03-3056-2007

Vista y analizada como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3056-2007, instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, ahora artículos 413 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO BECERRA DE LAWRENCE, venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, Municipio Autónomo Julio Cesar Salas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.174.464, de 38 años de edad, casada, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle Los Laureles, sector N° 01, al Lado de la Iglesia Evangélica, casa sin numero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, ahora artículos 413 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO BECERRA DE LAWRENCE, venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, Municipio Autónomo Julio Cesar Salas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.174.464, de 38 años de edad, casada, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle Los Laureles, sector N° 01, al Lado de la Iglesia Evangélica, casa sin numero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación, inserta al folio (01), Acta de Denuncia Verbal, de fecha 09 de Octubre de 1999, interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO BECERRA DE LAWRENCE, en su condición de victima, realizada por LA Comandancia General, Sección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, ahora Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (03) y su vuelto del expediente, adminiculada con el Informe Médico Legal N° 537, practicado a la victima ante citada, efectuada por el Doctor Freddy Chirinos, Medico Forense I, Jefe de la Medicatura Forense del mencionado Órgano Policial, inserta al folio (05), y cuyo delito establece una pena de prisión de 3 a 12 meses, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (09-10-1999), hasta el día de hoy han transcurrido más de 08 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 7 meses y 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, ahora artículos 413 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO BECERRA DE LAWRENCE, venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, Municipio Autónomo Julio Cesar Salas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.174.464, de 38 años de edad, casada, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle Los Laureles, sector N° 01, al Lado de la Iglesia Evangélica, casa sin numero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0038-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0157-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº0038 -2008; y se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público, al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 0157-2008.

SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.