REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Enero de 2008.-
197º y 148º
Causa Nº C03-3213-2008.-
Causa Fiscal 24-F16-0099-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0042-08.-
En esta misma fecha, siendo las seis y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS MENDOZA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, acompañado por su Defensor, Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2008, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, Según Acta Policial de la misma fecha realizada por el funcionario actuante, adscrito al departamento policial antes señalado, quien fuera denunciado por la ciudadana CENITH DEL CARMEN PINEDA HERNANDEZ, debido a que este la había maltratado físicamente en horas de la madrugada, motivo por el cual dicho ciudadano quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Visto y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, entre ellas la Denuncia presentada por la hoy victima, así como el Informe Médico Legal provisional, practicado a la victima, realizada por el Doctor Ildemaro Moreno, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto precalifica e imputo al ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CENITH DEL CARMEN PINEDA HERNANDEZ. Motivos por los cuales esta representación fiscal solicita la aplicación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima anteriormente citada, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, e imponer al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita se establezca la presente causa a través del procedimiento ordinario, establecidos en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, nací el 20-05-1979, tengo 28 años de edad, soltero, de profesión soldador, soy titular de la cédula de identidad N° 19.261.773, soy hijo de Gustavo Enrrique Guerra y de Yamilet Piñerez, estoy residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 7, casa s/n, a seis casas del taller de herrería del señor Esmelio, no se el apellido, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7411505. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Público Tercero, Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa técnica se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares, por cuanto las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones incluyendo el presente acto, es todo”. En este estado la Juez de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en las que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CENITH DEL CARMEN PINEDA HERNANDEZ, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial de fecha 23-01-2008, en la que consta la aprehensión del ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, Acta de lectura de los derechos de imputado, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana CENITH DEL CARMEN PINEDA HERNANDEZ, de fecha 23-01-2008, en la que denuncia al referido imputado por haberle maltratado físicamente a las tres horas de la madrugada, cuando se encontraba en la casa de habitación en presencia de sus hijos, agarrándola por el cuello, le daba con su cabeza, le daba por todos lados, la agarró por los brazos y la estrujaba, la maltrató mucho, Acta de derechos de la victima, e Informe Médico Legal provisional, practicado a la hoy victima, por el Doctor Ildemaro Moreno, experto Profesional, Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, en la que indica que presenta traumatismos simples generalizados, traumatismo en cuelo y espalda, lesiones causadas con objeto contuso, se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de ocho (8) días, no la priva de sus ocupaciones, no requiere asistencia médica y no puso en peligro la vida, cuyo carácter de la lesión es leve, y para lo cual el Ministerio Público pide le sean otorgadas Medidas de Seguridad y Protección de las establecidos en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CENITH DEL CARMEN PINEDA HERNANDEZ, e imponga al ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último le sea decretado el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley tantas veces mencionada. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional al imputado, este manifestó su deseo de no declarar, y la defensa en su oportunidad manifestó la adhesión a la petición fiscal por encontrase ajustada a derecho, y solicita le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo este acto. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, anteriormente señaladas, así como las exposiciones efectuadas tanto por el Ministerio Público y la defensa, considera esta juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación, la presunta participación del ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, encontrándose así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el mismo es nativo y reside en la Población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, que la pena que pudiera llegársele a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, establecida en el artículo 42 de la Ley Especial tantas veces nombrada, es de 6 a 18 meses, con un aumento de un tercio, cuando el autor es cónyuge, concubino, ex cónyuge o ex concubino, es decir, que se desvirtúa la presunción legal de fuga y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no se exceda en su límite máximo de 3 años, y no exista conducta predelictual del imputado, tomando en cuanta que de las actas se evidencia ausencia de la misma, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar a favor del imputado ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: La presentación periódica por ante este Tribunal de cada veinte (20) días contados a partir de esta fecha, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuanta del contenido de las actas, se evidencia la agresión física por parte del ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, a la ciudadana CENITH DEL CARMEN PINEDA HERNANDEZ, a los efectos de garantizar la integridad Física y Psicológica, tanto de la hoy victima como la de sus hijos, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida de Protección a favor de la referida ciudadana hoy victima y sus hijos, por parte del ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PÍÑEREZ, tomando en cuanta que la presunta conducta agresiva del hoy imputado va en perjuicio del desarrollo integral de sus hijos al verse envuelto en una convivencia de Violencia Física y verbal, como son: La prohibición de acercamiento a la ciudadana hoy victima y sus hijos, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición por si mismo o de terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, e igualmente el abandono inmediato de la residencia en común de la ciudadana CENITH DEL CARMEN PINEDA HERNANDEZ, establecidos en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, autorizándolo solo para que retire sus pertenencias personales e instrumentos de trabajo, imponiendo tanto de las Medidas Cautelares como de las obligaciones a cumplir sobre las medidas de seguridad antes mencionado al hoy imputado, de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Juro cumplir con el abandono de la residencia que compartía con CENITH DEL CARMEN PINEDA HERNANDEZ, la prohibición de no acercarse a ella, ni al lugar de su trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada veinte (20) días, contados a partir de esta fecha, es todo”. Cumplida esta, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Se acuerda decretar el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Especial, se acuerda otorgar las copias simples solicitadas por la defensa técnica del imputado, por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en concordancia con los artículos 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, nació el 20-05-1979, de 28 años de edad, soltero, de profesión soldador, titular de l cédula de identidad N° 19.261.773, hijo de Gustavo Enrrique Guerra y de Yamilet Piñerez, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 7, casa s/n, a seis casas del taller de herrería del señor Esmelio, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7411505, a quien el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana CENITH DEL CARMEN PINEDA HERNANDEZ, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta a favor de la ciudadana CENITH DEL CARMEN PINEDA HERNANDEZ, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete y cuarenta minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0039-08, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0158-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Actuando en colaboración con la Fiscalía 16ta.,
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
RODRIGO ANTONIO GUERRA PIÑEREZ.
LA DEFENSA PUBLICA N° 03.,
ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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