República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Enero de 2008.-
197º y 148º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0036-2008 CAUSA PENAL C03-3048-2007

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3048-2007, instruida en contra del investigado ciudadano ANGEL DOMINGO VALERA HERRERA, venezolano, natural de Caja Seca, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.784.001, comerciante, domiciliado en Santa Cruz, Urbanización los Samanes, casa N° 424, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que, efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación, inserta al folio (01), Acta de Investigación Penal N° 077, realizada por el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Puesto El Batey, en la que le remiten a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, las siguientes actuaciones: Acta Policial, inserta al folio (03), entrevista realizada al ciudadano VALERO HERRERA ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.784.001, inserta al folio (04), Constancia de Retención de vehículo, inserta al folio (05), Experticia de Reconocimiento, inserta a los folios (06 y 07), escrito presentado por el ciudadano ANGEL DOMINGO VALERO HERRERA, inserta al folio (10), en la que solicita por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; COLOR: AMARILLO; MODELO: C-60; PLACAS: 184-LAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: NO PORTA; SERIAL DE MOTOR: V1299800, cuyo delito establece una pena de presidio de cuatro 4 a ocho 8 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, al aplicar la pena referida al artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, la misma se encuentra prescrita, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (04-05-2000), hasta el día de hoy han transcurrido más de 7 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 6 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, artículo 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO VALERA HERRERA, venezolano, natural de Caja Seca, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.784.001, comerciante, domiciliado en Santa Cruz, Urbanización los Samanes, casa N° 424, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0036-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0149-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0036-08; y se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público, al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 0149-2008.
SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.