REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Enero de 2008.-
197º y 148º
ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA PENAL Nº CO3-0294-2003.-
DECISIÓN N° 0035-08.-
Revisada como ha sido las actuaciones de la causa penal llevada por ante este Tribunal signada bajo el N° C03-0294-2003, instruida en contra de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE ARAUJO PIRELA y LUIS ALBERTO TUIRAN CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES SIMPLES y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de los ciudadanos EBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE y EL ESTADO VENEZOLANO, habiéndole decretado el tribunal la libertad inmediata en fecha 24-03-2003. De la misma se observa que en fecha 09-02-2006, este tribunal recibe escrito presentado por la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta Suplente Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión, actuando en defensa del ciudadano DARWIN ENRIQUE ARAUJO PIRELA, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nació el 15-07-1977, de 30 años de edad, casado, Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad N° 13.064.224, hijo de Silvio Luis Araujo Torres y de Maria del Carmen Pírela Briceño, residenciado en la avenida 1 del Barrio Rómulo Betancourt, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde pidió se le fijara un Plazo Prudencial para que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, realice la conclusión de la investigación por la cual fue imputado su defendido, en virtud de haber transcurrido un tiempo superior a los seis meses desde la individualización del mismo, así como de que el tipo penal no constituye un hecho punible de lesa humanidad, ni contra la cosa pública, ni de derechos humanos, conforme a lo previsto en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de un crimen de guerra, ni es un delito de Narcotráfico, ni esta conexa con este último, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal en vista de que la petición realizada por la Defensa Pública Cuarta Suplente, la misma se encontraba ajustada a derecho, fijó una Audiencia Oral en fecha 22-02-2006, convocando a las partes y al Ministerio Público para determinar el plazo a fijar, y por error involuntario no se le libró la correspondiente boleta de convocatoria al ciudadano LUIS ALBERTO TUIRAN CAMPOS, quien también aparece como imputado en la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, se llevó a cavo la celebración de la Audiencia oral para determinar el plazo a fijar, luego de escuchar al imputado DARWIN ENRIQUE ARAUJO PIRELA, su defensa y a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, el tribunal otorgó un plazo de noventa (90) días contados a partir de esa fecha, en conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la separación de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 1° eiusdem, con respecto al imputado ciudadano LUIS ALBERTO TUIRAN CAMPOS, por gozar de libertad plena, por no estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no pudo ser ubicado en el lugar de su residencia, encontrándose en la misma la ciudadana CRISEIDA MOLERO, C.I. 4.329.412, manifestando que dicho ciudadano se la había vendido hacía aproximadamente 1 año, siendo ella la nueva propietaria, desconociendo su nueva ubicación o residencia, e iría en contra del ejercicio pleno de su libertad el dictar una Orden de Aprehensión; circunstancia esta que no debe afectar la prosecución de los actos a los que se refiere al otro imputado DARWIN ENRIQUE ARAUJO PIRELA.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más del plazo fijado por éste Tribunal de noventa (90) días, en la audiencia oral de fecha 27-09-2007, sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, ni ha presentado Acusación, el archivo o el Sobreseimiento de la causa, y tomando en cuenta que desde el día 24 de Marzo de 2003, hasta el día de hoy ha trascurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, desde la individualización como imputado del ciudadano DARWIN ENRIQUE ARAUJO PIRELA, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar a favor del nombrado ciudadano el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual cesa la condición como imputado del referido ciudadano. Y así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EN PRIMER LUGAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, y el cese de la condición como imputado a favor del ciudadano DARWIN ENRIQUE ARAUJO PIRELA, plenamente identificado en la narrativa, a quien la Fiscalía del Ministerio Público ya citado, le imputara la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES SIMPLES y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, todos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la separación de la causa dictada en fecha 27-09-2007, con respecto al imputado ciudadano LUIS ALBERTO TUIRAN CAMPOS, quien goza de libertad plena por no estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 eiusdem, por cuanto el mismo no pudo ser ubicado en el lugar de su residencia, ya que se la vendió a la ciudadana CRISEIDA MOLERO, C.I. 4.329.412, e iría en contra del ejercicio pleno de su libertad el dictar una Orden de Aprehensión; circunstancia esta que no debe afectar la prosecución de los actos a los que se refiere al otro imputado DARWIN ENRIQUE ARAUJO PIRELA. Notifíquese a las partes de la decisión dictada y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación y por cuanto no consta en actas que las victimas ciudadanos EBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE, tengan una dirección donde puedan ser notificados, se acuerda Publicar las mismas en las puertas de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y agregar copia de ellas a la causa previa certificación por secretaría. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0035-08. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el N° 0035-08, se libran boletas de notificación y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo el N° 0154-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.