República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Enero de 2.008.-
197º y 148º
CAUSA PENAL N° C03-3017-2007.
CAUSA FISCAL N° 24-F21-180-2000.-
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
DECISION N° 0032-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3017-2007, instruida en contra del investigado ciudadano ADELMO VERGARA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.044.247, residenciado en la avenida La Floresta, casa s/n, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que, efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio (01); Acta de Investigación Penal N° 094, realizada por el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Puesto El Batey, en la que le remiten al Ministerio Público antes citado, las siguientes actuaciones: Acta Policial, inserta al folio (04); entrevista realizada al ciudadano BERGARA VALZA ADELMO JOSE, inserta al folio (05); constancia de retención de vehículo, inserta al folio (06); Experticia de Reconocimiento, inserta a los folios (07 y 08); copia fotostática simple de decisión dictada por el Juzgado de la Parroquia del Municipio Pampán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30-10-1998, en la que declaró terminada la averiguación sumaria donde aparece involucrado el vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, año 1.977, Uso Carga, Color Gris, Serial de Motor V-8, Modelo F-100, Serial de Carrocería AJF10T59554, Placas 014-VCK, de conformidad a lo establecido en el artículo 206, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, inserta a los folios del (14 al 16); copia fotostática simple de decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19-11-1.998, inserta a los folios (17 y 18), donde en primer lugar Revoca la decisión dictada por el Juzgado de la Parroquia del Municipio Pampán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en segundo lugar Declara Abierta la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; escrito presentado por el ciudadano ADELMO JOSE VERGARA BALZA, en la que solicita por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, la entrega del vehículo anteriormente descrito, quien mediante auto y oficio N° 24-F21-00-00109, de fecha 15-06-2000, autoriza al Encargado del Estacionamiento El Carmen, Nueva Bolivia Estado Mérida, la entrega del mismo, inserto a los folios del (24 al 31); y cuyo delito establece una pena de presidio de 4 a 8 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, al aplicar la pena referida al artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 22-05-2000, hasta el día de hoy han transcurrido más de 7 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 6 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, artículo 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano ADELMO VERGARA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.044.247, residenciado en la avenida La Floresta, casa s/n, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y al imputado y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0032-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0141-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0032-08; se compulsa copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público y del imputado, al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 0141-2008.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.