República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 22 de Enero de 2008.-
197º y 148º

CAUSA PENAL N° C03-3009-2007.-

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISION N° 0025-2008.-

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3009-2007, instruida en contra del ciudadano RICHARD ELISEO VALERO ALBORNOZ, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, de 25 años de edad, nacido el 21-06-76, soltero, obrero, hijo de Eliseo y Marinela, titular de la Cédula de Identidad N° 12.494.825, residenciado en la Finca Las Pirámides, sector san Antonio, vía El Chama, pasando por el colegio a mano izquierda, casa sin numero, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ahora artículo 42 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DILEIDYS MARGARITA GONZALEZ PERENTENA, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.009.636, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 18 bis, N° 8-59, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 5552718, presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Fiscal Ministerio Público, igualmente pide se convoque a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el Tribunal no la estime necesaria, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Por cuanto se observa, que el pedimento del Fiscalía del Ministerio Público, sobre el decreto de Sobreseimiento de la causa por prescripción no se hace necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral, para comprobar el motivo de dicho pedimento.
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ahora artículo 42 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de 6 meses a 15 meses, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la misma se encuentra prescrita, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (24-04-2002), según consta del Acta de Denuncia Común formulada por la ciudadana DILEIDYS MARGARITA GONZALEZ PERENTENA, en su condición de victima, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación, Seccional San Carlos de Zulia, en fecha 24-04-2002, y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 10 meses y 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano RICHARD ELISEO VALERO ALBORNOZ, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, de 25 años de edad, nacido el 21-06-76, soltero, obrero, hijo de Eliseo y Marinela, titular de la Cédula de Identidad N° 12.494.825, residenciado en la Finca Las Pirámides, sector san Antonio, vía El Chama, pasando por el colegio a mano izquierda, casa sin numero, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ahora artículo 42 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DILEIDYS MARGARITA GONZALEZ PERENTENA, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.009.636, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 18 bis, N° 8-59, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 5552718, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, al imputado, y a la victima de esta causa, remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0025-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0130-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0025-2008; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 0130-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN