República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Enero de 2.008.-
197º y 148º
CAUSA PENAL N° C03-2965-2007.
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2000-063.-
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISION N° 0027-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-2965-2007, instruida en contra del investigado ciudadano YOVANHY CARRERO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.344, casado, comerciante, residenciado vía Zona Nueva, sector La Chinca, Tucaní, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 358 cuarto aparte del Código Penal Venezolano derogado, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que, efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 358 en su tercer aparte y no como lo tipificara el Ministerio Público en su cuarto aparte del Código Penal Venezolano, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación, inserta al folio (01), Acta de Investigación Penal N° 117, realizada por el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Puesto El Batey, en la que le remiten a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, las siguientes actuaciones: Acta Policial, inserta al folio (04), entrevista realizada al ciudadano YOVANHY CARRERO BLASCO, inserta al folio (05), constancia de retención de vehículo, inserta al folio (06), Experticia de Reconocimiento, inserta a los folios (07 y 08), Registro de Impronta, inserta al folio (10), escrito presentado por la ciudadana YSMELDA DEL CARMEN SALAZAR DE RONDON, inserta al folio (11), en la que solicita por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: carga; Color: Blanco; Modelo: C-30; Año: 1980, Placas: 410-MBR; Serial de Carrocería: CCL34FV207303; Serial de Motor: 212414, consignando dos (2) Actas de Revisión N° 0949-2-99 y N° 0702-2-99, dos (2) Permisos de Circulación, copia fotostática de Titulo de propiedad de Vehículo Automotor N° CCL34FV207303-1-1, y documentos varios, todos insertos desde el folio (12 al 33), Acta de entrega de vehículo por parte del Ministerio Público a la ciudadana Ismelda Del Carmen Salazar, C.I. 12.042.884, inserta al folio (34), cuyo delito establece una pena de presidio de 4 a 8 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, al aplicar la pena referida al artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, no como lo tipificara el Ministerio Público en su cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 15-07-2000, hasta el día de hoy han transcurrido más de 7 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 6 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, artículo 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y no como lo tipificara el Ministerio Público en su ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano YOVANHY CARRERO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.344, casado, comerciante, con residencia imprecisa, ya que la dirección que le fue tomada aparece como domicilio la vía Zona Nueva, sector La Chinca, Tucaní, Estado Zulia, siendo esta población de Tucaní del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 358 en su tercer aparte y no como lo tipificara el Ministerio Público en su cuarto aparte del Código Penal Venezolano, ahora previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y no como lo tipificara el Ministerio Público en su ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación, y por cuanto la dirección del imputado de autos es imprecisa, se acuerda librar la misma y publicarla a las puertas del despacho de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0027-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0138-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0027-08; y se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público, al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 0138-2008, y se publica boleta de notificación del imputado de autos, conforme al según do aparte del artículo 181 del COPP.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.