República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Enero de 2.008.-
197º y 148º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-2962-2007.
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2002-1258.-
DECISION N° 0018-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-2962-2007, instruida en contra del ciudadano MISAEL ABINADAD RIVERO MARTINEZ, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.881.485, residenciado en la Urbanización Morón, Vereda 34, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano, ahora artículos 420 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAUJO PIRELA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.915.950, residenciado en la Urbanización El Changaleto, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, JAIRO BENEVIDEZ RANGEL, extranjero, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-19.782.019, residenciado en el sector Guayana, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, FRANCISCO ANTONIO URDANETA, sin otros datos, residenciado en la Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y JOSE DAVID MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 11.133.942, residenciado en la Urbanización La Conquista Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, así como en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público, y en relación al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano, ahora artículos 420 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAUJO PIRELA, JAIRO BENEVIDEZ RANGEL, FRANCISCO ANTONIO URDANETA y JOSE DAVID MALDONADO, según consta de la Orden de Inicio de la investigación, de fecha 12-11-2002, signada bajo el N° 24-F21-2002-1258, efectuada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, la cual corre por cabeza del expediente, Reporte, Actas Policiales y Croquis de Accidente, inserta a los folios del (02 al 09), realizado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 71-Zulia, Puesto de Caja Seca, Estado Zulia, con Acta de entrevista de Imputado en Accidente de Tránsito, realizada al ciudadano MISAEL ABINADA RIVERO MARTINEZ, inserta al folio (10), con las Actas de Avalúo practicada por ante el órgano policial antes citado, insertas a los folios (16 y 17), con el Acta de Experticia de Reconocimiento, inserta al folio (24), con Acta de entrevista a Lesionados en Accidente de Tránsito, realizada a los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAUJO PIRELA y JAIRO BENAVIDES RANGEL, insertas a los folios (31 y 32), escrito presentado por la ciudadana IRMA RIVAS ESPINOZA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, solicitando la entrega material del vehículo involucrado en el hecho, inserta al folio (36), MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular; COLOR: Rojo; AÑO: 1973; MODELO: Malibú; SERIAL DE MOTOR: SRK0926CMR; SERIAL DE CARROCERIA: ID37CVH103100; PLACAS: KBS.500. Actuaciones estas adminiculadas con los Informes de Experticias Médico Legal practicado a los ciudadanos LUIS ARAUJO, JAIRO BENAVIDES y FRANCISCO ANTONIO URDANETA, inserta a los folios (26, 27 y 28), realizada al primero de los nombrado, por el Médico Forense II, Doctor Freddy Chirinos R., Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, y a los dos últimos nombrados realizada por el Doctor Antonio Gutiérrez, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense antes señalada, en la cual diagnostican en sus conclusiones para el primero de los nombrados lo siguiente: Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, en accidente de tránsito, las cuales curarán en veintiún (21) días, salvo complicaciones, privará de sus ocupaciones habituales, requirió asistencia médica, no dejara trastornos de función, no dejará cicatriz notable, al segundo de los nombrados lo siguiente: Estas lesiones fueron producida por objeto contuso, en accidente de tránsito, las cuales curarán en noventa (90) días, salvo complicaciones, privará de sus ocupaciones habituales, requirió y requiere asistencia Médica especializada, los trastornos de función no son predecible, deberá ser evaluado dentro de 90 días, no dejará cicatriz notable, y para el último de los nombrado lo siguiente: Estas lesiones fueron producida por objeto contuso, en accidente de tránsito, las cuales curarán en sesenta (60) días, salvo complicaciones, privará sesenta (60) días de sus ocupaciones habituales, requirió y requiere asistencia Médica especializada (Traumatología), los trastornos de función no son predecibles, nueva valoración en sesenta (60) días, no dejará cicatriz notable. Y tomando en cuenta la entidad del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano, ahora artículos 420 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415, eiusdem, cuya pena establecida es de 1 a 12 meses de prisión, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena antes referida, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible 07-11-2002, hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 6 meses a 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con los artículos 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano MISAEL ABINADAD RIVERO MARTINEZ, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.881.485, residenciado en la Urbanización Morón, Vereda 34, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano, ahora artículos 420 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAUJO PIRELA, JAIRO BENEVIDEZ RANGEL, FRANCISCO ANTONIO URDANETA y JOSE DAVID MALDONADO, debidamente identificados en la parte narrativa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con los artículos 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, al imputado y a las victimas, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0018-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0104-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0018-08; se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0104-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.