República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Enero de 2008.-
197º y 148º
CAUSA PENAL N° C03-3106-2008.-
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISION N° 0013-2008.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3106-2008, instruida en contra de AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 453 del Código Penal derogado, ahora artículo 451, cometido en perjuicio del ciudadano WUIDIC RAMON ACEVEDO, venezolano, natural de Caja Seca, de 44 años de edad, casado, comerciante, Licenciado en relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad N° 5.059.340, hijo de Ramón Acevedo (D) y de Victoria Suárez, residenciado en la calle El Liceo, frente al liceo, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y de la Quesera Hato Blanco, ubicada en la vía Boscan de Chiruri, Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Fiscal Ministerio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 453 del Código Penal derogado, ahora artículo 451, el cual establece una pena de 6 meses a 3 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 453 del Código Penal derogado, la misma se encuentra prescrita, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (20-10-1999), según consta del Acta de Denuncia Común formulada por el ciudadano WUIDIC RAMON ACEVEDO, en su condición de victima, por el entonces Cuerpo Técnico de la Policía del Estado, Zona Policial Sur Oriental del Lago, Destacamento N° 42, ahora Cuerpo Técnico de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, realizada en fecha 03-11-1999, y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido más de 8 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 1 año y 9 meses; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Fiscal Ministerio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 453 del Código Penal derogado, ahora artículo 451, cometido en perjuicio del ciudadano WUIDIC RAMON ACEVEDO, venezolano, natural de Caja Seca, de 44 años de edad, casado, comerciante, Licenciado en relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad N° 5.059.340, hijo de Ramón Acevedo (D) y de Victoria Suárez, residenciado en la calle El Liceo, frente al liceo, Nueva Bolivia, Estado Mérida, , y de la Quesera Hato Blanco, ubicada en la vía Boscan de Chiruri, Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Fiscal Ministerio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0013-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0094-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0013-2008; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 0094-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
|