República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Enero de 2008.-
197º y 148º
CAUSA PENAL N° C03-3098-2008.-
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISION N° 0015-2008.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3098-2008, instruida en contra de AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 3), cometido en perjuicio de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MONTILLA MATERANO, venezolana, natural Santa Rosa, Estado Trujillo, República de Venezuela, de 25 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.133.753, residenciada en la Población de San Juan, calle Jaime Lusinchi, casa sin numero, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia; presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Fiscal Ministerio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En virtud de los hechos ocurridos el día 06 de Septiembre de 1999, aproximadamente como a la una (1:00) horas de la tarde, y en fecha 13-09-1999, compareció ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MONTILLA MATERANO, venezolana, natural Santa Rosa, Estado Trujillo, República de Venezuela, de 25 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.133.753, residenciada en la Población de San Juan, calle Jaime Lusinchi, casa sin numero, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien denuncia “Que hace una semana, ósea el Lunes 06 de este mes, estando yo haciendo unas diligencias en la prefectura de El Batey, un muchacho que lo apodan el Torombolo, se puso a conversar con mi suegra María Pérez, cerca me mi casa, y en ese momento yo supongo que un compinche de él, se metió para mi casa, y me sacaron una licuadora y un televisor de 14 pulgadas, hecho este ocurrido en el Barrio Henry Laure, calle N° 3, casa sin numero, San Juan Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se constata a través del acta de denuncia común inserta al folio (03) y su vuelto del expediente. Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 3), cuyo delito establece una pena de 4 a 8 años de prisión, y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido más de 08 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 6 años de prisión; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Fiscal Ministerio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 3), cometido en perjuicio de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MONTILLA MATERANO, venezolana, natural Santa Rosa, Estado Trujillo, República de Venezuela, de 25 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.133.753, residenciada en la Población de San Juan, calle Jaime Lusinchi, casa sin numero, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Fiscal Ministerio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0015-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0096-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0015-2008; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 0096-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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