REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA.-
Santa Bárbara del Zulia, 16 de Enero de 2008.-
197° y 148°
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 y 302 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-2961-2007.-
RESOLUCION N° 0012-08.-
Revisada como ha sido la presente causa penal N° C03-2961-2007, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentado por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 30 de Noviembre de 2007, el Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, remitió Denuncia Común formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARDOZO BARROSO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.832.647, de 45 años de edad, alfabeto, soltero, natural de Encontrados Estado Zulia, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, primera etapa, calle 3, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien textualmente expuso lo siguiente: “Resulta que el día sábado veinticinco de Noviembre como a las doce horas y diez minutos de la madrugada aproximadamente, yo me encontraba durmiendo en mi casa en la dirección que ya dí, cuando me despertaron los gritos de Carlos Abreu y Ender Abreu, quienes son mis vecinos y viven diagonal a mi casa, yo me levante para ver lo que pasaba y al abrir la puerta del frente me lanzaron una piedra que pegó en la puerta y entró a la casa y también partieron dos vidrios, el del parabrisas y de la puerta izquierda delantera de mi carro, un Capris de color azul, año 79, placas AJC-273, y gritándome que me iban a matar algún día, se fueron de mi casa, es todo”. El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado se subsume en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AMENAZAS, evidenciando que ambos delitos son de Instancia Privada, cuyo enjuiciamiento requiere el accionar de la propia victima, previa querella de la misma, existiendo un obstáculo legal para el Ministerio Público de poder ejercer la acción penal y continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 Literal d del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 eiusdem, por lo que solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del Acta de Denuncia Verbal de fecha 25-11-2007, presentada por ante el órgano policial antes citado, formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARDOZO BARROSO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.832.647, de 45 años de edad, soltero, natural de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen, primera etapa, calle 3, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia; de la misma se evidencia que efectivamente el hecho denunciado se subsume para esta juzgadora en los delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y AMENAZA, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, el cual requiere para su enjuiciamiento querella del amenazado, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento querella del amenazado. Razón por la cual le asiste el derecho de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para este tribunal en el caso objeto del tema a decidir es DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de los ciudadanos CARLOS ABREU y ENDER ABREU, sin otros datos de sus identificaciones, con domicilio en el Barrio Virgen del Carmen, primera etapa, diagonal a la residencia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARDOZO BARROSO, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en virtud de que los hechos señalados se subsume para esta juzgadora en los delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y AMENAZA, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, los cuales constituyen evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso para el Ministerio Público, y por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento querella del amenazado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARDOZO BARROSO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.832.647, de 45 años de edad, alfabeto, soltero, natural de Encontrados Estado Zulia, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, primera etapa, calle 3, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y a los denunciados, de la decisión adoptada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0012-08.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 0012-08, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 0092-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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