REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero de 2008.-
197º y 148º

Causa Penal N° C03-3166-2007.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0054-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0007-08.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE ERASMO PERNIA HERNANDEZ, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE ERASMO PERNIA HERNANDEZ, acompañado por sus Defensores Privados Abogados JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ y MELANIA XIOLI SEMPRUN ALARCON, quienes quedaron debidamente juramentados en acta por separado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano JOSE ERASMO PERNIA HERNANDEZ, quien fue aprehendido en fecha 11 del corriente mes y año, aproximadamente a las nueve y quince horas de la noche, por una comisión adscritos al Destacamento N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, toda vez que los referidos funcionarios, una que se encontraban realizando patrullaje por esta población y al momento que se encontraban en el expendio de cervezas denominado La Despenza, procedieron a revisar e identificar a las personas que se encontraban presentes en el lugar, momento en el cual un ciudadano trato de evadir la comisión, intentando introducirse en una vivienda del sector 18 de Octubre N° 11-151, la cual se encontraba cerrada, lo cual generó que el referido ciudadano arrojara un objeto de color blanco que llevaba consigo al momento de ser perseguido al techo de la referida vivienda y una vez identificado el mismo y una que procedieron a buscar el objeto, se percató la comisión que era una media de color blanco que contenía en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, con un cargador con capacidad de 14 cartuchos y 14 cartuchos calibre punto 40 sin percutir, y al ser perseguido sobre la permisología de la respectiva arma, él mismo dijo no poseerla. En virtud de lo antes expuesto precalifico el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sea aplicada al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE ERASMO PERNIA HERNANDEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE ERASMO PERNIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nací el 03-10-1.967, tengo 40 años de edad, casado, laboro como Depositario en la Empresa Madereras Romar, soy titular de la cédula de ciudadanía 9.882.711, soy hijo de José Rafael Pernía Dan y de Nerva Antonia Hernández de Pernía, estoy residenciado en el sector 18 de Octubre, avenida 6A, casa N° 11-151, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfonos 0275-5550140, 0414-7567694. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada ejercita en este acto por el Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Vistas y analizadas las actuaciones que componen la presente causa, esta defensa evidencia que existen dos grandes contradicciones entre lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional en su Acta Policial y lo manifestado por los testigos, la primera se refiere a que los efectivos de la Guardia Nacional manifiestan que el arma se encontraba envuelta en una media blanca, ahora bien, los testigos se refieren a un trapo, la segunda contradicción que existe, es que los funcionarios de la Guardia Nacional en el Acta Policial expresan, que el arma la consiguieron en el techo de la casa del hoy imputado, y los testigos manifiestan los dos primeros que no vieron cuando le quitaron el arma y el último de los testigos de nombre DIONICIO ATILIO POLANCO en su sexta pregunta, expresa que lo tiraron al piso y vió cuando el Guardia Nacional le sacó una pistola de la cintura, grave contradicción entre lo manifestado por los efectivos militares y los testigos. Por lo antes expuesto y por cuanto existe contradicción entre lo dicho y lo manifestado por los Guardia Nacionales y los testigos, solicito la libertad inmediata de mi defendido. Por último solicito se me expida copia fotostática simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara de Zulia, comisionado por la Fiscalía General de la República, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano JOSE ERASMO PERNIA HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para la cual considera estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Así mismo el imputado al ser impuesto el del Precepto Constitucional, éste manifestó su deseo de no declarar, la defensa argumentó contradicción entre los funcionarios actuantes y los testigos, en lo que respecta al hallazgo del arma de fuego, objeto del presente hecho y para la cual pide le sea otorgada la libertad inmediata a su defendido, en razón de dicha contradicción. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que del Acta Policial de fecha 11-01-2008, signada bajo el N° 006, en la cual consta la forma como fue detenido el ciudadano JOSE ERASMO PERNIA HERNANDEZ, y el hallazgo del arma de fuego, marca Glock, color negro, modelo punto 40, serial DSH702, y en la que refiere que dicho ciudadano para el momento en que llega al expendio de bebidas alcohólicas llamada La Despenza, ubicada en Santa Bárbara de Zulia y que igualmente la denominan La Matica de Almendrón, al realizar procedimiento de revisión e identificación de cada una de las personas que se encontraban en dicho lugar, dicho ciudadano salió corriendo, a quien le realizaron persecución cuando trataba de introducirse en una vivienda en el sector 18 de Octubre, signada bajo el N° 11-151 de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, presuntamente cerrada, generando que dicho ciudadano arrojara objeto de color blanco al techo de la vivienda antes indicada, en cuanto a la contradicción alegada por la defensa, considera esta juzgadora que nos encontramos en la fase de investigación y lo alegado es una circunstancia que debe aclararse con el curso de la investigación para determinar o no la responsabilidad que hoy se le atribuye al ciudadano JOSE ERASMO PERNIA HERNANDEZ, toda vez que se evidencia las entrevistas de los ciudadanos REVEROL ESCALANTE WILLIANS ENRRIQUE, GABRIEL SEGUNDO POLANCO PARRA y DIONICIO ATILIO POLANCO PARRA, donde se evidencia primero la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y segundo, la aprehensión de una persona que en esta fase corresponden a las características señaladas por dicho ciudadano a la del hoy imputado y tercero, el hallazgo del arma de fuego anteriormente descrita, así como constancia de retención de la misma, y de la cual se refiere en Acta Policial, que dicho ciudadano se negó a firmar por señalar que era propiedad el arma de fuego de los dueños de la empresa para la cual labora, Madreras Romar, y cadena de custodia del arma antes descrita, que llevan a esta juzgadora a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en las actuaciones anteriormente señaladas para estimar en esta fase de investigación la responsabilidad del ciudadano JOSE ERASMO PERNIA HERNANDEZ, pero como quiera que es venezolano, tiene su asiento principal en esta Población de Santa Bárbara de Zulia, la pena que pudiese llegar a imponer es de 3 a 5 años de prisión en su limite máximo y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, tomando en cuanta la gravedad del delito, referidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera a consideración de esta juzgadora, no existe la presunción de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad, encontrándose cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial de libertad, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260, eiusdem, Negando así la libertad inmediata solicitada por la defensa técnica del imputado, y se le acuerda otorgar las copias simples solicitadas, incluyendo el acta de la presente audiencia. En este estado se impone al imputado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad anteriormente señaladas, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal de las presentaciones y de no salir del País”. Cumplida como ha sido con la juramentación por parte del imputado, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remiten las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público JOSE ERASMO PERNIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nació el 03-10-1.967, de 40 años de edad, casado, trabaja como Depositario en la Empresa Madereras Romar, ubicada en Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de ciudadanía 9.882.711, hijo de José Rafael Pernía Dan y de Nerva Antonia Hernández de Pernía, residenciado en el sector 18 de Octubre, avenida 6A, casa N° 11-151, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfonos 0275-5550140, 0414-7567694, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa técnica del imputado por las razones expuestas en la parte narrativa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena otorgar las copias simples solicitadas por la defensa del imputado de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el presente acto, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0007-08, y se oficia bajo el N° 0067-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.

EL IMPUTADO,
JOSE ERASMO PERNIA HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ.

ABG. MELANIA XIOLI SEMPRUN ALARCON.


LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.