República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Enero de 2008.-
197° y 148°
24-F16-0002-08
Causa Nº C03-3080-08
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Resolución N° 0003-08.-
En esta misma fecha, siendo las cuatro y diez horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado Johenn Flores Mendoza, en su carácter de Fiscal 10 en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de presentar al ciudadano: YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO, quien estando presente nombró como su Abogado Defensora a la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública N° 06, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “En este estado solicito a este digno Tribunal se le conceda la libertad plena y sin restricciones al ciudadano YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO, toda vez que en las actas policiales que cursan en la investigación y que fueron levantadas por los Funcionarios Policiales adscritos al Departamento Jesús María Semprum de la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencian obvias contradicciones y errores en el procedimiento policial efectuado, y que atañen y violan lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre los cuales cabe destacar que el mismo al momento de la aprehensión, el referido vehículo no se encontraba denunciado a la hora en que efectuaron dicha aprehensión, solo hacen referencia a que el mismo era señalado por un grupo de personas como el autor del robo o hurto de bombonas, no constando declaración alguna con respecto a este bien, y no realizaron ni tomaron declaración a tan sólo una de estas personas; y con respecto al vehículo incautado, existe en actas una declaración o denuncia del ciudadano ROGELIO ROSALES, quien es el esposo de las presunta victima, mas sin embargo se observa que la misma fue tomada cinco (5) horas después de ser aprehendido el ciudadano YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO, por estas razones, entre otras, y basándome en el principio de buena fe que merece el Ministerio Publico es por lo cual solicito como en efecto lo hago la libertad plena del precitado ciudadano por cuanto le fueron violados los principios que rigen el debido proceso. Es todo ciudadana juez. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO, NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito: Mi nombre es: YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO, natural de Magdalena, Departamento Magdalena República de Colombia, venezolano (Nacionalizado), de 22 años de edad, nací el 12/06/1985, concubino, titular de la cédula de identidad N° 19.107.503, de profesión obrero, hijo de padre desconocido y Liceila Torres, residenciado en Casigua El Cubo, Calle Venezuela, Casa Sin Numero al lado del Bar Guacharaco, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia. , es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 06, Abg. Marlin Osorio Machado hace su exposición: oída como ha sido la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Johenn Flores Mendoza y por cuanto se comparten los criterios por él expuestos, es por lo que me adhiero a la solicitud de que se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones y solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que comprenden la presente causa. Es todo. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 10 en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público, al solicitar la libertad plena del ciudadano YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO al considerar violatorio el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la existencia de contradicciones en lo que respecta a la evacuación del acta de denuncia del ciudadano ROGELIO RODALES y la hora en que fue levantada ésta y la de la aprehensión del ciudadano YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO, así como la ausencia de entrevistas de las personas presénciales del hecho. Asimismo como la abstención de la declarar por parte del ciudadano YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO al ser impuesto del precepto constitucional y compartir la Defensa Pública el criterio manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se observa del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente existe contradicción entre el acta de la lectura de los Derechos y el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ROGELIO ROSALES, así como el acta policial de fecha 31 de diciembre de 2007, que van en contravención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, violatorio de los Derechos que le asisten al ciudadano YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO, así como también constan ausencia de cadena de custodia de los supuestos objetos incautados, tales como Bombona y un vehículo tipo Moto, que reflejan en el acta que corre inserta en el folio siete (7), siendo lo procedente y ajustado a Derecho por no estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, razón ésta por la cual se acuerda la libertad inmediata del ciudadano YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Dirección del Reten Policial San Carlos de Zulia informando que el precitado ciudadano quedó en libertad inmediata, se ordena otorgar las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente para que continué la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: LA LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO, natural de Magdalena, Departamento Magdalena República de Colombia, venezolano (Nacionalizado), de 22 años de edad, nací el 12/06/1985, concubino, titular de la cédula de identidad N° 19.107.503, de profesión obrero, hijo de padre desconocido y Liceila Torres, residenciado en Casigua El Cubo, Calle Venezuela, Casa Sin Numero al lado del Bar Guacharaco, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia. Segundo: Se otorgan las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención del ciudadano YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO sus huellas dígitos quedando asentada la presente decisión N° 0003-08 se oficia con el N° 0003-08.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. Marvelys Elisa Soto González.
El Fiscal 10 en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio P.
ABG. JOHENN FLORES MENDOZA
El Imputado
YAIL ANTONIO TORRES ARELLANO
La Defensa Público N° 06,
Abg. Marlin Osorio Machado
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
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