REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Enero de 2008.-
197º y 148º
Causa Penal N° C03-3078-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0001-2008.-
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS . Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO, acompañado por la Abogada Marlene Fernández De Franco, Defensora Privada, es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “ Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 30-12-07, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, toda vez que, en la precitada fecha aproximadamente a las nueve horas de la mañana el mismo se encontraba conduciendo un vehículo TIPO: CAMIONETA, el cual llevaba a bordo una cantidad de madera el cual fue avistada por los funcionarios policiales cuando transitaba por el kilómetro 4 y medio, en sentido Santa Bárbara El Vigía, y estos al llamarles la atención a los fines que detuviera el vehículo el mismo hizo caso omiso, posteriormente a la altura del kilómetro dos vía la Maroma le realizaron un segundo llamado de atención, no atendiendo a este y vociferando palabras obscenas por lo cual siguieron la persecución deteniendo la marcha del vehículo en la calle 6, con avenida 9 bis, donde se le solicito la permisología respectiva manifestando que no poseía la misma, razón por la cual procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, e igualmente siendo retenidas 11 rolas de madera de diferentes longitudes. Razón por la cual en este acto precalifico e imputo los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser el primero cometido en perjuicio de funcionarios públicos investidos de autoridad y el segundo en perjuicio del ambiente. Ahora bien Ciudadana Juez por cuanto se encuentran cubiertos los extremos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito se le apliquen las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadanos Marco Antonio Espitia Acero, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó si querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es Marco Antonio Espitia Acero, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia Villa de Leiva Departamento Boyacá, nací el 30-09-57, tengo 50 años de edad, casado, carpintero, soy titular de la cédula de identidad N° 25.045.731, hijo de Moisés Espitia y de Rosa Elena Acero, residenciado en la avenida 09, casa N° 1-47, detrás del banco Mercantil, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “ De acuerdo a lo que se me imputa esto, esta tergiversado la información impensando por la hora en que ellos dicen que me detuvieron, yo el día sábado fui al Vigía a pasar el sábado en la iglesia del El Vigía porque soy cristiano, y me hospede allí en El Vigía con mi familia y el día domingo fui a Tucanizon en la mañana a buscar una madera que el Capitán Flores de la Guardia Nacional de El Vigía yo le había solicitado la inspección a él en agosto no me acuerdo la fecha en sí la fecha de inspección, de un árbol que se había caído en una parcela de un vecino donde yo tengo una parcela en el sector Campo Alegre, Estado Mérida, perteneciente a Tucanizon, este árbol del cual se extrajo esa madera en esa zona le llaman caovil, y la comisión que subió de la Guardia Nacional, consideró que es una madera que no estaba en veda y que parte de esa madera ya tiene come gen o polilla, y a la orden del Sargento Núñez ordeno su movilización para aprovechamiento de la parte servible, no poseo ningún escrito porque la comisión que subió no considero de valor la madera, ya estaba en estado de descomposición y por otra parte no es esta en veda ósea no esta prohibida y tercero porque el árbol se había caído con el viento, confiándome en esto yo trasportaba dicha madera para terminar un trabajo a la Policía Regional de Santa Bárbara, también trasportaba en mi camioneta camas no terminadas que habían sido llevadas para Santa bárbara desde Tucanizon para que un señor que trabajo con talla les hiciera ese dibujo de talla, el mismo día domingo pasé por el peaje de Tucaní, donde hay un puesto de la Guardia Nacional, y ellos vieron dicha madera y más bien me dijeron que trasportara algo que sirviera porque esa madera no sirve para muebles les pregunte que si tenia algún problema al trasportarla y me contestó que no, porque en su totalidad no es servible la madera por dicho peaje pase a las 8:15 de la mañana, llegando a la carpintería que es de mi propiedad aquí en Santa Bárbara a las 10:30 de la mañana, durante el camino no conseguí ninguna otra autoridad sino hasta llegar a la casa donde tengo la carpintería apague mi vehículo entre a la casa y al momento me llegaron dos patrullas de la Policía Regional, sin decirme más estando yo adentro me gritaba que estaba detenido, preguntándole yo el motivo por el cual estaba detenido, ellos se enfurecieron que porque yo les preguntaba eso, hasta tal punto que el oficial disparo el arma en la puerta de la casa amedrentando así a mis hijos y a mi esposa, yo salí empezó a golpearme me metió a la patrulla, al llegar al comando de la policía ellos me decían que yo no había escuchado una voz de alto que ellos me habían dado, pero en ningún momento nosotros hemos desacatado la autoridad, pues no hemos visto ninguna patrulla por el camino solo al llegar a la casa, es todo. Seguidamente es interrogado por la Defensa Doctora Marlene Hernández De Franco de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, señor Marco en su declaración usted dice que ese árbol se había caído en una parcela que esta al lado de donde usted tiene una, es decir que nombre tiene el propietario de la parcela vecina. CONSTETO: El señor se llama Francisco Acosta. OTRA: Usted dice que el oficial disparo el arma de reglamento, tiene usted o su familia la evidencia de haber hecho ese disparo. CONTESTO: Si, mi hijo menor recogió la concha de la bala, no fue más preguntado. Acto seguido la juez pasa a realizar el derecho de preguntas al ciudadano MARCO ANTONIO EPITIA ACERO de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted donde puede ser ubicado el señor Francisco Acosta. CONTESTO: En Tucanizon, en su parcela que esta ubicada en el sector Campo Alegre, esa parcela es fundada por una cooperativa pero no recuerdo el nombre, queda al lado de mi parcela de nombre Agua de Dios. OTRA: Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano que me menciona como Capitán Flores de la Guardia Nacional. CONTESTO: En el Comando de la Guardia Nacional de El Vigía. OTRA: Diga usted donde pude ser ubicado el ciudadano que usted nombra como Sargento Núñez. CONTESTO: En el mismo Comando de El Vigía, no fue más preguntado. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ Vista la declaración del investigado de autos se presumen que dicho ciudadano en ningún momento a trasgredido la Ley tal como lo pretenden hacer ver los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento porque de las actas se evidencia que siendo las nueve de la mañana del día 30-12-2007, ellos en su recorrido ordinario de patrullaje habían visto, un vehículo TIPO: CAMIONETA, en la cual trasportaban en la parte trasera cubierto con un plástico negro varias rolas de presunta madera, de las mismas actas se evidencias que no existía un punto de control, sino de su versión se desprende que uno se dirigía en dirección de El Vigía a Santa Bárbara y el otro en sentido contrario de Santa Bárbara a El Vigía, es decir, que si la carga iba tapada con un plástico negro como presumen ellos que era madera porque llevan el sentido contrario, la física influye allí, mas sin embargo hacen mención en el parte que le habían solicitado que se estacionara a la derecha, si la detención fue a las 9:00 de la mañana en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, la gobernación del Estado Mérida en el peaje de Tucaní le emiten un tique al investigado por haber cancelado el monto establecido para transitar a las 8:15 minutos de la mañana, es decir, de la población de Tucaní del Estado Mérida a la población de Santa Bárbara Estado Zulia, hay aproximadamente 2:00 horas y más con una carga que trae el dicho investigado, se presume que el tiempo fue superior a las dos horas, ya que no se puede desplazar a la misma velocidad que cuando no esta cargado. El Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de conformidad con el artículo 470 del Código Penal Venezolano, como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuestión esta que no es cierta porque el investigado lo que hace es adquirir según su deposición, parte de esa madera deteriorada por tener comején y polilla, al vecino inmediato de su parcela de nombre Francisco Acosta que le vendiera la misma ya que tenia que realizarle unos porta asta a la Policía Regional del Estado Zulia, y que dicha madera no era acta para hacer otros tipos de trabajos como camas y otros, los iba a realizar de allí, el 470 del Código Penal Venezolano establece que... Adquiera, reciba o esconda moneda nacional extranjera, títulos de valores o mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito...; pero resulta que en el caso que se esta ventilando en este momento no a habido la comisión de un delito y de conformidad con lo que establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la finalidad del proceso que es la de encontrar la verdad, los artículos 8 y 9, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Parece que estuviésemos en presencia más bien de una simulación de un hecho punible porque si en el transcurso o en el momento de dirigirse de la población de Tucaní a esta población no se encontró ninguna autoridad y al llegar a su casa luego que él esta dentro de la misma, es que les manifiestan en voz alta que esta detenido y dicho funcionario para obligarlo a salir de su casa efectuó un disparo y luego que se establece que le han violado sus derechos constitucionales flagrantemente y qué al establecerle más de un delito se agrava la situación del investigado, es que realizan ellos sus procedimientos sin tener ningún garantía los imputados sino después de que están detenidos, de comunicarse con sus familiares o abogados de confianza, vista la solicitud realiza por el Fiscal del Ministerio Público al momento de hacerle su imputación, el cual se le aplique una de las medidas establecidas en el artículo 256, y es por lo que solicito que le sea aplicada dicha medida, y pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano MARCO ANTONIO EPITIA ACERO, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para la cual considera cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello, Primero: La aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Segundo: La aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaración del imputado y exposición de la defensa para lo cual solicita de igual manera sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 30-12-2007, Planilla de Remisión de Vehículo, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, Inspección Técnica del vehículo MARCA: FORD, AÑO: 66, COLOR: ROJO, PLACA: 303-KAS, SERIAL DE CARROCERÍA: F10DAJ, TIPO: PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO: CARGA, en el cual se determina la observación de la cantidad de once rolas de madera aserrada, presuntamente entre roble y robin, tres cabeceras de madera para cama matrimonial, seis pieceros de madera para cama matrimonial, y cuatro tablas de madera aserrada cubiertas con plástico negro y sujetada con un mecate sintético de color amarillo, Acta de Reconocimiento de dichos objetos y Registro de Cadena de Custodia de la madera incautada, sin que conste permiso alguno por parte del Ministerio del Poder Popular del ambiente, circunstancias estas que llevan a esta Juzgadora a evidenciar en esta fase de investigación la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que la llevan a evidenciar la existencia de un hecho punible como lo son resistencia a la autoridad y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que de tales actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO, en los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, pero como quiera que dicho ciudadano es naturalizado en nuestro país, tiene su domicilio en esta población de Santa Bárbara de Zulia, y el delito mayor de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tiene una pena de prisión de 3 a 5 años, y de acuerdo con los principios rectores del proceso tales como: presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, lo correspondiente y ajustado a derecho por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la presentación periódica de cada 15 días a partir del día 7 de enero de 2008, por encontrarnos en receso judicial, y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9 243, 244, 247, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual se le impone en este acto a los efectos de dar cumplimiento as los artículo 259 y 260 eiusdem. Quien manifestó: “Me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada 15 días a partir del 7 de Enero y a no salir del país sin su autorización”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado, tales como entrevistas, determinar el tipo de madera, permisos otorgados, etc. Se ordena expedir copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente investigación. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se remiten las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4, y los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia Villa de Leiva Departamento Boyacá, nací el 30-09-57, tengo 50 años de edad, casado, carpintero, soy titular de la cédula de identidad N° 25.045.731, hijo de Moisés Espitia y de Rosa Elena Acero, residenciado en la avenida 09, casa N° 1-47, detrás del banco Mercantil, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Cuarto: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0001-2008, y se oficia bajo el N° 0001-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN FLORES MENDOZA
EL IMPUTADO,
MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. MARY LUISA VARGAS
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