REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Enero de 2008.-
197º y 148º
Causa Nº C03-3079-2008.- Causa Fiscal 24-F16-0001-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0002-08.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ALVARO CARVAJALINO HIDALGO, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual fue fijada para llevarla a efecto a las dos horas de la tarde, y por efecto de los tramites del acto de presentación de imputado en la causa penal N° C03-3079-2008, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ALVARO CARVAJALINO HIDALGO, acompañado por su Defensora Pública N° 06, Abogada Marlin Osorio Machado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano ALVARO CARVAJALINDO HIDALGO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Jesús Maria Semprún, en fecha 30 de Diciembre de 2007, a las diez y veinticinco horas de la noche, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana CARMEN LUNA TERRAZA, quien expuso que en la calle de El Cruce, se encontraba su sobrino golpeando a su ex esposa, razón por la cual se trasladaron al lugar procediendo a la aprehensión del mismo. Así mismo consta acta de denuncia verbal interpuesta por MARIA BELEN GARCIA GARCIA, en la cual expuso entre otros que su ex marido de nombre ALVARO CARVAJALINO HIDALGO, le causó lesiones con golpes de puños, y la amenazo. Igualmente consta examen medico practicado a la adolescente MARIA GARCIA, emitido en el Hospital I Casigua, en la cual se evidencia las lesiones que le fueron diagnosticadas, así mismo consta en actas del folio 06 al 07, acta de entrevistas verbales rendida por testigos de los hechos. Razón por la cual precalifico e imputo al ciudadano ALVARO CARVAJALINO HIDALGO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN GARCIA GARCIA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar le se impuesta a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ALVARO HERNANDO CARVAJALINO HIDALGO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ALVARO HERNANDO CARVAJALINO HIDALGO, Venezolano, natural de Casigua El Cubo, nací el 01-10-1986, tengo 21 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 19.412.134, soy hijo de Néstor de Roquelin Alfonso Carvajalindo y Dianas Hidalgo Terraza, estoy residenciado en el Cruce, casa N° 10, Tercera calle, Sector Calles de la Policia, cerca del Abasto la Bendición de Dios, Parroquia Barí del Estado Zulia, me pueden ubicar al teléfono de mi Tía Carmen N° 0414-6765923 y mi Hermana Maria 0426-8661355. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06, Abogado Marlin Osorio Machado, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “En este acto esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con el artículo 8 referido a la presunción de inocencia, artículo 9 referido a la afirmación de libertad del cual gozan todos los imputados, artículo 243 referido al estado de libertad y artículo 244, referido a la proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simples de todas las actuaciones que componen el expediente, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décimasexta del Ministerio Público extensión Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano ALVARO HERNANDO CARVAJALINO HIDALGO, el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA BELEN GARCIA GARCIA, basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA BELEN GARCIA GARCIA, en fecha 31/12/07, constancia Medica emitida por el Hospital I Casigua, Municipio Jesús Maria Semprún, donde consta Hematomas en Región de Espalda en la persona de la ciudadana MARIA GARCIA, de 16 años de edad, Inspección Técnica del lugar, Entrevistas realizadas a los ciudadanos Yanire Ballesteros y Niño Caicedo, Acta policial que corre inserta al folio 08, en la cual consta la aprehensión al ciudadano ALVARO HERNANDO CARVAJALINO HIDALGO, considerando el Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección de la ciudadana MARIA BELEN GARCIA GARCIA, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ALVARO HERNANDO CARVAJALINO HIDALGO, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la defensa en su oportunidad consideró estar de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público, y se adhería a dicho pedimento, y por último solicita le sea otorgada copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa del acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MARIA BELEN GARCIA GARCIA, el examen médico emitido por el Hospital I de Casigua El Cubo y entrevistas de los ciudadanos Yanire Ballesteros Franco y Niño Caicedo Presentación, se observa que dicho ciudadano agrede de manera continua físicamente y profesa amenazas en contra de la hoy victima tal como se desprende del hecho ocurrido en fecha 30/12/07, aproximadamente a las nueve horas de la noche, en la casa de habitación del hoy imputado cuando esta llegó requiriendo a su hijo de 14 meses, siendo golpeada y resultando lesionada tal como se desprende del referido examen medico, razones estas por las cuales considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo surge la presunta autoría por parte del ciudadano ALVARO HERNANDO CARVAJALINO HIDALGO, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, pero tomando en cuenta que el mismo es oriundo de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y reside en la población de El Cruce, que la pena a imponer en los delitos de VIOLENCIA FIUSICA Y AMENAZA, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y cuando conste buena conducta predelictual, como quiera que no consta en acta que el ciudadano ALVARO HERNANDO CARVAJALINDO HIDALGO, tenga una mala conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana MARIA BELEN GARCIA GARCIA, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La prohibición al ciudadano ALVARO HERNANDO CARVAJALINDO HIDALGO, del acercamiento de la ciudadana MARIA BELEN GARCIA GARCIA, de su lugar de trabajo, de estudio y su residencia, y por último la prohibición al ciudadano ALVARO HERNANDO CARVAJALINDO HIDALGO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del País, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, se otorga copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa pública, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana MARIA BELEN GARCIA GARCIA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País en contra del ciudadano ALVARO HERNANDO CARVAJALINO HIDALGO, Venezolano, natural de Casigua El Cubo, nací el 01-10-1986, tengo 21 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 19.412.134, soy hijo de Néstor de Roquelin Alfonso Carvajalindo y Dianas Hidalgo Terraza, estoy residenciado en el Cruce, casa N° 10, Tercera calle, Sector Calles de la Policia, cerca del Abasto la Bendición de Dios, Parroquia Barí del Estado Zulia, me pueden ubicar al teléfono de mi Tía Carmen N° 0414-6765923 y mi Hermana Maria 0426-8661355, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN GARCIA GARCIA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano ALVARO HERNANDO CARVAJALINO HIDALGO, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0002-08, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0002-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EA FISCAL (AUX) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
En colaboración con la Fiscalía 16°
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
ALVARO HERNANDO CARVAJALINO HIDALGO
LA DEFENSA PUBLICA N° 06,
ABG. MARLIN OSORIO MACHADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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