REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Enero de 2008.
197° y 148º

DECISION N° 015 -2008 CAUSA PENAL N° C02-083-2005.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Especial (Acuerdo Reparatorio), celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Abg. JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-1956, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.331.834, y residenciado en la avenida 7A, N° 2-35, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano.

DEFENSOR: Abg. WILMER RAFAEL RAMIREZ SANCHEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.433, titular de la cédula de identidad N° V-5.055.887, y residenciado en la Urbanización Monte Bello, calle JK, entre avenidas 8 y 9, N° 9-55, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02617433638 y 0414-6201002.

VÍCTIMA: ANGEL CIRO CHACÍN QUINTANILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.782.048, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1964, de profesión u oficio Licenciado en Educación Mención Matemáticas, domiciliado en la avenida 18 bis, barrio Virgen del Carmen, casa N° 18-04, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 06 de abril de 2004, el ciudadano ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO, le dio en venta al ciudadano ANGEL CIRO CHACIN QUINTANILLO, un terreno de 50 hectáreas, perteneciente al fundo San Antonio, ubicado en el sector Madre Vieja, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), estableciendo un convenio de retracto por 6 meses a partir de la referida fecha, según documento notariado de fecha 12 de abril de 2004, inserto bajo el N° 70, tomo 12 del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia. Una vez transcurrido el lapso de 06 meses acordado, sin que el ciudadano ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO, realizara lo conducente para recuperar el inmueble, el ciudadano ANGEL CIRO CHACIN QUINTANILLO efectuó gestiones ante el organismo público competente para hacer efectivo el registro de la propiedad del inmueble que había adquirido, percatándose que el prenombrado ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO, había dado en venta nuevamente el referido inmueble al ciudadano JONATHAN RAMON GUTIERREZ URDANETA, en fecha 05 de octubre de 2004.
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 09 de abril de 2007, escrito de acusación contra el ciudadano ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL CIRO CHACIN QUINTANILLO.
En ese orden de ideas, en fecha 30 de mayo de 2007, se celebró audiencia preliminar, en la que luego de ser admitida la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, el imputado y la víctima nombrados en aparte anterior, propusieron como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrar un acuerdo reparatorio, conviniendo ambas partes su cumplimiento en un plazo de tres (03) meses, en razón de ello, el Tribunal, luego de verificar los requisitos de Ley, acordó homologar dicho acuerdo reparatorio, en los términos planteados y decretó la suspensión del proceso por el plazo señalado. En este sentido, en fecha 15 de octubre de 2007, se celebró audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la reparación ofrecida, y a solicitud de las partes, el Tribunal decidió prorrogar el plazo antes indicado por un término de treinta (30) días adicionales.
Transcurrido el lapso antes señalado, por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado fijó audiencia especial para corroborar el total cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del prenombrado ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial, para celebrar la respectiva audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al Abogado WILMER RAFAEL RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Defensa Técnica del imputado ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO, quien solicitó que una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se decretare el Sobreseimiento de la causa, así mismo, el Imputado manifestó haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas ante este despacho. Por su parte, la víctima, declaró su satisfacción con la indemnización recibida. En tal sentido, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, expresó su opinión favorable respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por el Tribunal en anterior oportunidad.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…omissis…)El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo (…omissis…)”.

Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…)El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…)”.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…).

Bajo las circunstancias expresadas, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO, en audiencia de fecha 30 de mayo de 2007, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada. Por lo tanto, este Tribunal de Control en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal respecto del imputado de autos, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra el imputado ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO. Y así se decide.-



DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-083-2005, instruida en contra el ciudadano ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL CIRO CHACIN QUINTANILLO, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y las víctimas, en el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado en fecha 30 de mayo de 2007, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Regístrese la presente decisión publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 015-07. Déjese copia auténtica en archivo.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly