REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de enero de 2008
197º y 148º
RESOLUCION No.012-2008 C02-2935-2007.
24-F21-2002-167
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NERVIS FELIPE MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad no. 9.738.533.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 8º del Código Penal Venezolano.
Víctimas: JOSE ANTONIO CARRILLO FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.310.560, residenciado en el sector Boscan, calle Pueblo Nuevo, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia.
ALEJO SEGUNDO FLORES, extranjero, titular de la Cédula de Identidad 14.656.513, residenciado en el sector Boscan, calle Pueblo Nuevo, casa s/n, al lado de la cangrejera Los Zorros, del Municipio Gibraltrar del Estado Zulia.
Visto que por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, (hoy 452) ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRILLO FLORES y ALEJO SEGUNDO FLORES, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (22-05-2002) hasta la
actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El 23 de mayo de 2002, compareció por ante el Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO FLORES, a fin de denunciar que el señor NERIO MARQUINA, se introdujo en los Varaderos de la playa de Boscán, y se apoderó de un bote el cual desvalijó, siendo hallado en su vivienda los objetos. Hechos acontecidos el día 22 de mayo de 2002, en horas de la noche, en el sector Pueblo Nuevo de Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 8º del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia verbal de fecha 23 de mayo de 2002, realizada por el ciudadano José Antonio Carrillo (folio 03); datos filiatorios del ciudadano Nervis Felipe Marquina, de fecha 31 de mayo de 2002 (folio 05); acta de avaluó prudencial de fecha 31 de mayo de 2002, (folio 06), acta de entrevista realizada por el ciudadano Alejo Sanguino Flores, por ante el Comando Regional No. 32, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela (folio 07).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 22 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 453) ordinal 8º del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de cuatro años, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (… omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRILLO FLORES y ALEJO SEGUNDO FLORES, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ociosa mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-2935-2007, instruida en contra del ciudadano NERVIS FELIPE MARQUINA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 453) ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRILLO FLORES y ALEJO SEGUNDO FLORES, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En cuanto a la Boleta de Notificación librada al ciudadano NERVIS FELIPE MARQUINA, se procede a publicarla a las puertas del tribunal a tenor del contenido del artículo 181 del Código Adjetivo Penal Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 12-2008. Déjese copia autentica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 30-2008.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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