REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Enero de 2008
197° y 148º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 013-07. Causa Penal Nº C02-2931-2007.
Causa Fiscal N° 24-F21-0191-2002.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADO: GERACLIO DE JESUS CANDELAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.703.909, cuyo domicilio se desconoce.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 320 (hoy 319) eiusdem.


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano GERACLIO DE JESUS CANDELAS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 320 (hoy 319) eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, alegando que no es posible calificar el hecho como delito y más aún atribuirlo a persona alguna, toda vez que de la revisión practicada al vehículo marca FORD, modelo F-100, placas 605-LAM, por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 09-03-2000, signada con el N° 2000-47, se desprende lo siguiente: “Cambios Efectuados: CORRECCIÓN POR ERROR DE TIPEO EN EL SERIAL DE LA CARROCERIA, SIENDO EL CORRECTO AJF10S51288”, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° (sic) del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y de conformidad con el primer supuesto del ordinal 2° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no es típico.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día 20 de junio de 2002, aproximadamente a las once horas de la mañana, en el sector San Juan, Jurisdicción de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, procedieron a retener el vehículo marca Ford, clase Camioneta, Modelo F-100, color verde, placa 605LAM, propiedad del ciudadano GERACLIO DE JESUS CANDELAS ORTEGA, por cuanto uno de sus seriales no coincidía con los contenidos en el carnet de circulación original.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que riela al folio 03, el funcionario JOSE LUIS TORRES NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, el día 20 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, recibe una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, que le hace entrega del vehículo marca Ford, clase Camioneta, Modelo F-100, color verde, placa 605LAM, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF10S51288, el cual fue retenido por no coincidir uno de los dígitos del serial de carrocería con el serial que aparece en el carnet de circulación. Luego procede a realizar llamada telefónica a la Delegación del Zulia, Sala de SIPOL, siendo informado que el referido vehículo aparece registrado como hurtado, recuperado y no entregado, según expediente C-641.132, de fecha 20-12-88, por el delito de Hurto, por la Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, y le pertenece al ciudadano ERACLEO DE JESUS CANDELA ORTEGA, C.I. 1.703.909.
En fecha 24 de junio de 2002, expertos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, practicaron experticia de reconocimiento al vehículo antes descrito (folios 13 y 14), en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:
“ 1) Que la placa Dash Panel se determina…………………....ORIGINAL
2) Que el serial Chasis se determina……...…………………ORIGINAL
3) Que la placa Body se determina…………….…………….ORIGINAL”.
A la par, al folio 18, se observa acta de revisión N° 2000-47, de fecha 09 de marzo de 2000, practicada a la precitada unidad vehicular, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Departamento de Investigaciones, Puesto de Tránsito Tucaní del Ministerio de Infraestructura, en la que se plasma que existe error de tipeo en el serial de la carrocería, siendo el correcto AJF10S51288.
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 21 de junio de 2002, por la Vindicta Pública, arrojó como resultado la falsedad del hecho imputado, en virtud que de acuerdo al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Departamento de Investigaciones, Puesto de Tránsito Tucaní del Ministerio de Infraestructura , existió un “error de tipeo” en el serial de la carrocería signado con los dígitos AJF10S51288, tal y como puede observarse al analizar tanto la experticia de reconocimiento de fecha 24 de junio de 2002, practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el Certificado de Registro de Vehículo N° 20010112, y el acta de revisión N° 2000-47, de fecha 09 de marzo de 2000, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana. De modo, que analizada la causal invocada por la representación de la Sociedad, atinente a que el hecho imputado no es típico, esta Juzgadora disiente de la opinión del delegado fiscal.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-2931-2007, seguida contra el ciudadano GERACLIO DE JESUS CANDELAS ORTEGA, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 320 (hoy 319) eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto al imputado GERACLIO DE JESUS CANDELAS ORTEGA, en virtud que no se conocen sus datos para ser ubicado, se ordena publicar la correspondiente Boleta de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el Nº 013-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boletas de notificación bajo oficio el Nº 0031-08.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.