REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de enero de 2007
197º y 148º
RESOLUCION N° 014-2008.- C02-2927-2007
24- F21-2002-0118
Imputados: PROSPERO VERDUGO, MARCOS MENDEZ, EDGAR ROPERO, JEAN CARLO BRAVO, JUNIO GALLO, JOSE BRICEÑO, JAVIER BRAVO, JOSE SEGOVIA y WILMER BECERRA, sin identificaciones personales.
Delito.: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Víctima: IDANIA ISABEL GARCIA QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad no. 16.619.491, residenciada en el sector La Chinca, primera calle, casa No. 122, Municipio Sucre del estado Zulia.
Visto que por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDANIA ISABEL GARCIA QUINTERO, alegando el Ministerio Público que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (12-04-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 15 de abril de 2002, compareció por ante el departamento policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, la ciudadana IDANIA ISABEL GARCIA QUINTERO, a fin de manifestar que: “el día 12 de abril se celebró una pequeña reunión en mi casa, y yo tenía un total de cinco anillos de oro, valorados en ciento veinte mil bolívares, el día viernes en la mañana voy a revisar mi cuarto y observo que no están los anillos. Hechos acontecidos en la residencia donde habitaba, ubicada en el sector La Chinca, en la primera calle, casa No. 1-22, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 3° del Código Penal Venezolano; tal y como se evidencia, entre otras de las actas que a continuación se señalan: acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana IDANIA ISABEL GARCIA QUINTERO, de fecha 15 de abril de 2002 (folio 03); acta policial de fecha 25 de mayo de 2002 (folio 05); acta de inspección ocular de fecha 24-05-2002 (folio 06).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12 de abril de 2002 y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 3° del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de seis años, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDANIA ISABEL GARCIA QUINTERO, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-2927-2007, instruida por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDANIA ISABEL GARCIA QUINTERO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En cuanto a la Boleta de notificación libradas a los ciudadanos PROSPERO VERDUGO, MARCOS MENDEZ, EDGAR ROPERO, JEAN CARLO BRAVO, JUNIO GALLO, JOSE BRICEÑO, JAVIER BRAVO, JOSE SEGOVIA y WILMER BECERRA, se procede a publicarlas a las puertas del Tribunal, por cuanto no consta en actas sus domicilios, de acuerdo a la disposición contenida en el único aparte del artículo 181 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese el contenido de la presente decisión.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 014-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boleta de Notificación y se ofició con el Nº 32-2008.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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