REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Enero de 2008.
197° y 148º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 005-08.- CO2-2977-2007.
JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Abg. JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DENUNCIANTES: WILMER LEAL y DIONICIO MORALES, portadores de las cédulas de identidad N° 7.641.226 y 4.330.189, representantes de la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Remolino 01.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOHEN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, solicita se declare con lugar la desestimación de la denuncia realizada por los ciudadanos WILMER LEAL y DIONICIO MORALES, al considerar que el hecho denunciado se subsume en los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, los cuales son enjuiciables por acusación de la parte agraviada, observándose un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, y estando dentro del lapso para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisados y analizados los fundamentos expuestos por parte del representante del Ministerio Público, así como la denuncia formulada por los ciudadanos WILMER LEAL y DIONICIO MORALES, en la que exponen que el día 15 de agosto de 2007, los ciudadanos ANGEL ANGARITA y ALEXIS BERTIS, promotores de Fundacomún del Municipio Colón, se presentaron en la Parroquia para hacerles un revocatorio, donde tomó la palabra el ciudadano MIGUEL ANGEL FERREIRA, haciendo 10 acusaciones en su contra, entre las cuales que el proyecto de las viviendas está paralizado por haber despilfarrado el dinero de las 07 casas y que no han entregado cuentas del primer proyecto. También señalan, que el día 20 de noviembre de 2007, a las tres horas de la tarde, el ciudadano ANGEL ANGARITA, se presentó en el auditorio de UNESUR donde se estaba dictando un taller de ideología política a todos los Consejos Comunales del Municipio Colón, tomó el micrófono y dijo que DIONISIO MORALES y WILMER LEAL son unos corruptos, vagabundos y ladrones, y demás actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los hechos denunciados se subsumen en los tipos penales de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código eiusdem, estos delitos sólo pueden ser castigados a instancia de la parte agraviada, y no perseguibles de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada o sus representantes legales.
De manera, que tal circunstancia se encuadra en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: 1. Cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, 2. cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, o 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el caso de marras, y a juicio de quien decide, la no interposición de la acusación por parte de las víctimas, constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 del Código eiusdem. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara con lugar la solicitud presentada por la ciudadana JOHEN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos WILMER LEAL y DIONICIO MORALES. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 y 25 del Código eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 005-08, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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