REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de enero de 2008
197º y 148º



RESOLUCION N° 010-2008.- C02-2921-2007
24-F21-2002-063
SOBRESEIMIENTO


Imputado: NO EXISTE

Delito: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Víctima: NELSON SEGUNDO CABALLERO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 18.615.963, residenciado en el sector caño padre, población La Rosario, casa s/n, vía principal, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON SEGUNDO CABALLERO CHOURIO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho 10-03-2002, hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, donde no existe imputado, estando dentro del lapso para resolver, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El 11 de marzo de 2002, en horas de la mañana, el ciudadano NELSON SEGUNDO CABALLERO CHOURIO, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, a fin de denunciar que el día 10-03-2002, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, hallándose en el negocio “El manguito”, ubicado en la carretera vía a Caño el Padre, calle principal, población La Rosario, Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía de su hermano ANGEL ADOLFO LINARES, sostuvo un intercambio de palabras con un sujeto conocido como “El Bolao”, quien posteriormente junto a dos personas más lo sorprendieron en el camino a su casa, profiriéndole una herida cortante de 10 centímetros, suturada que abarca desde la cara posterior del hombro derecho hasta la cara lateral derecha del cuello, herida cortante de 5 cms suturada en la región escapular izquierda, que ameritaron para su curación 10 días.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia común de fecha 11 de marzo de 2002, efectuada por el ciudadano NELSON SEGUNDO CABALLERO CHOURIO (folio 03); acta de investigación penal de fecha 11 de Marzo de 2002 (folio 06); acta de inspección técnica No. 065, de fecha 11-03-2002, realizada al sitio del hecho (folio 08); informe médico legal realizado a la victima NELSON SEGUNDO CABALLERO CHOURIO, en fecha 11-03-2002 (folio 12).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 10 de marzo de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON SEGUNDO CABALLERO CHOURIO, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-2921-2007, instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON SEGUNDO CABALLERO CHOURIO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 010-2008, Déjese copia auténtica en archivo, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 10-2008.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly