REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de enero de 2008
197º y 148º
RESOLUCION N° 008-2008
C02-2917-2007.
Fiscalía24-F21-2001-380
SOBRESEIMIENTO
Imputado: JAIME SMIT ESPINOZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.618.184, residenciado en la población de Boscan, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho 20-11-2001, hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años (sic), tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 20 de noviembre de 2001, una comisión militar adscrita a la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento No. 903, Estación La Ceiba, a bordo de la embarcación Lancha Fluvial, siglas C-983024, realizaba patrullaje por las Costas de la población de Boscan, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando inspeccionaban las embarcaciones tipo Bote Peñero(cangrejeros), que se hallaban en la playa “ Los Zorros”, lograron incautarle al ciudadano JAIME SMIT ESPINOZA MENDOZA, un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial No. 75408, modelo U.S.A., de un cañón de 67 ctms. de largo, con culata y guarda llama de madera, por no contar con su respectivo porte.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta policial N° 638, de fecha 20 de noviembre de 2001, (folio 03); acta de retención y depósito realizada al ciudadano JAIME SMIT, de fecha 20 de noviembre de 2001 (folio 04); acta de entrevista realizada al ciudadano JAIME SMIT ESPINOZA MENDOZA, de fecha 21 de noviembre de 2001 (folio 05).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 20 de noviembre de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena que en su término medio es de cuatro años, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años ( … omissis…)”.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-2917-2007, instruida en contra del ciudadano JAIME SMIT ESPINOZA MENDOZA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 008-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 09-2008.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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