REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Enero de 2008.
197° y 148º
Causa Penal N° C02-3086-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0022-2008.
RESOLUCION N° 003-08.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las doce horas meridiem (12:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS BAEZ, por parte del Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por el Juez Segundo de Control (S), Abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, el Imputado CARLOS BAEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero. Se dio inicio al acto. Seguidamente al representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS BAEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Colón, en fecha 03 de enero de 2008, aproximadamente a las cinco y diecisiete horas de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MARGARITA MONTIEL GONZALEZ, en la cual expuso, entre otras, que su primo y cuñado a la vez la golpeó en la cara el día 01 de enero de 2008 en horas de la tarde, que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol. Asimismo, consta acta de entrevista verbal interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MONTIEL, en la cual entre otras, aduce que el mismo se encontraba bebiendo con su cuñado y cuando el mismo al rato empezó a buscar problemas, le tiró una silla a su esposa, lo golpeó a él en un ojo y le pegó en la boca a la esposa; también consta en actas informe médico forense provisional practicado a los ciudadanos MARGARITA MONTIEL y JOSE LUIS MONTIEL, en los cuales se evidencian las lesiones que presuntamente le fueron causadas a los mismos. Razón por la cual ciudadano Juez, en virtud de encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA MONTIEL GONZALEZ, y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL LOPEZ, razón por la cual, en primer lugar solicito se le acuerden las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima MARGARITA MONTIEL GONZALEZ, de las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le apliquen las Medidas Cautelares al imputado de autos, las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito. Por último, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1962, portador de la cédula de identidad N° V-10.677.941, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fulgencio Báez (D) y de Ana María González y residenciado en el bario Ezequiel Zamora, calle 9, casa s/n, cerca del comedor popular, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, quien expuso: “De un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, puede evidenciarse claramente que mi representado ha sido objeto de una detención ilegal, ya que los hechos denunciados ocurrieron el día 01 de enero de 2008; la denuncia fue interpuesta formalmente el día 03 de enero de 2008 y para el día de hoy 05 de enero de 2008 se encuentra violado de manera grosera el lapso previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar aprehendido en flagrancia a mi representado, ya que tampoco consta que se le haya librado orden de aprehensión judicial alguna. Igualmente, se encuentran violentados los lapsos previstos en la Ley Especial que prevé que las víctimas de este tipo de delito, a los fines de considerar la flagrancia deben hacer las respectivas denuncias a mas tardar a las 24 horas de sucedidos los hechos, y en el caso que nos ocupa, la denuncia fue interpuesta más de 48 horas después de sucedido los hechos,. Es por lo anterior ciudadano Juez, que en el presente caso lo que procede es la libertad plena e inmediata de mi representado, por haberse infringido el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma que autoriza la detención de los justiciables, como lo es el artículo 44 numeral 1 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del acta policial de fecha 03 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 06, Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (06) de la presente causa, donde constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado. Ahora bien, a todo evento, y sin que ello signifique negación de lo anteriormente afirmado, en caso de que este honorable Tribunal no considere ajustado a Derecho el anterior pedimento, me adhiero a la petición Fiscal de que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a mi representado, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de toda la investigación penal y de la presente acta, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, quien solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, así como Medida de Protección y Seguridad para la ciudadana MARGARITA MONTIEL GONZALEZ, de igual modo, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, en razón de la concurrencia de delitos previstos en la Ley Especial y delitos establecidos en la Ley Penal Sustantiva. Por otra parte, la Defensa Pública, invoca la nulidad del acta policial que corre inserta al folio (06), por considerar que se le ha violentado a su defendido el término en el cual está siendo presentado ante este Tribunal. Considera este Tribunal de Control que la presentación que en este acto se realiza cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 93 de la citada Ley Especial, en relación a que el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, está siendo presentado por el Ministerio Público en un término que no excede las 48 horas contadas a partir de la aprehensión del mismo. Asimismo, observa este Tribunal que de las actuaciones que sustentan la presentación efectuada por el órgano fiscal, no se observan violaciones flagrantes de garantías de orden Constitucional y Legal que conlleven a una nulidad absoluta, tal como lo solicita la Defensa Pública, por cuanto considera las actuaciones cumplidas como ajustadas a Derecho. Así mismo, en cuanto a la observación que hace la Defensa Técnica, en relación a que el procedimiento de aprehensión no fue realizado en flagrancia, observa quien decide que concurren circunstancias tales como actualidad en la ejecución del hecho, esto es en cuanto al momento en el cual sucedieron los mismos, identificación o individualización del presunto autor o partícipe en el mismo, lo cual conlleva a que se haya producido la aprehensión del ciudadano que está siendo presentado en esta audiencia, por lo cual considera este Tribunal que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA MONTIEL GONZALEZ, y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL LOPEZ. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. Asimismo, decreta como Medidas de Protección y de Seguridad, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, concerniente a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código eiusdem. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1962, portador de la cédula de identidad N° V-10.677.941, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fulgencio Báez (D) y de Ana María González y residenciado en el bario Ezequiel Zamora, calle 9, casa s/n, cerca del comedor popular, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA MONTIEL GONZALEZ, y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL LOPEZ. SEGUNDO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana MARGARITA MONTIEL GONZALEZ. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la Defensa Técnica, por considerar que la presentación que en este acto se realiza cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 93 de la citada Ley Especial. CUARTO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código eiusdem. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 003-08 y se ofició bajo el N° 0004-2008, respectivamente.-
El Juez de Control (S),
Abg. Ismael García Bastidas.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,
Carlos Alberto Báez González
El Abogado Defensor,
Abg. Sergio David Arámbulo Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
|