REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de enero de 2.009
198° y 149º

Causa Penal N° C02-6801-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0019-09
RESOLUCION N° 0001-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JACINTO RAFAEL AGARIN RUIZ, por parte de la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensa Pública N° 4 (S), se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JACINTO RAFAEL AGARIN RUIZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando – Mi Ranchito, el día 02 de enero del presente año, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placa SAR-29T, color verde, clase automóvil, año 1984, por la carretera Nacional Machíques – Colón, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuar una revisión al vehículo y a la documentación de las personas que se encontraban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana residente signada con el Nº E-83.480.285, a nombre de JACINTO RAFAEL AGARIN RUIZ, la cual presentaba la huella dactilar en tinta húmeda sabiendo que este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión de la huella dactilar debe estar impresa digitalmente, igualmente la fotografía tipo carnet, plasmada en dicha cédula se observa que fue puesta sobre el documento antes mencionado, por lo que se presume que dicho documento es falso, por lo que dichos funcionarios procedieron a verificar el Nº de la cédula de identidad presentada por este ciudadano, por ante la Oficina de Emigración y Extranjería, ubicada en OROPE, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el funcionario JOSE OMAR BARRETO, quien les manifestó que dicho Nº de cédula no registra en la data venezolana, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este Tribunal, constante de doce (12) folios útiles, y en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JACINTO RAFAEL AGARIN RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Manati, Departamento Atlántico, fecha de nacimiento 11-11-1973, de 34 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Jacinto Rafael Angarita y de Rosita Roy Martínez, residenciado en Machíques de Perijá, invasión cuatro de febrero, en la calle del triángulo, Municipio Perijá del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-6234978, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo quiero saber que va a pasar con mi cédula, porque cuando andaba la móvil por ahí censando me quitaron la cédula colombiana y lo mío se me fue en la maleta del carro que venía”. El Tribunal deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la defensa ejercieron el derecho de interrogar al imputado. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 4 (S), quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública solicita se le aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JACINTO RAFAEL AGARIN RUIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 504, de fecha 02 de enero de 2.009, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3RA. ABREU GUSTAVO ENRIQUE y S/2DO. ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando – Mi Ranchito, ese mismo día, aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, hallándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placa SAR-29T, color verde, clase automóvil, año 1984, por la carretera Nacional Machíques – Colón, indicándole a su conductor, que se estacionara a la margen derecha de la vía a los fines de efectuar una revisión al vehículo y a la documentación de las personas que se encontraban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana residente signada con el Nº E-83.480.285, a nombre de JACINTO RAFAEL AGARIN RUIZ, por lo que dichos funcionarios procedieron a verificar el Nº de la cédula de identidad presentada por este ciudadano, por ante la Oficina de Emigración y Extranjería, ubicada en OROPE, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el funcionario JOSE OMAR BARRETO, quien les manifestó que ese Nº de cédula no registra en la data venezolana. En razón de ello, se produjo la detención del referido ciudadano, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 03 y 04); así como del acta de notificación de derechos leídos al imputado (folios 05 y 06); acta de retención de cédula de identidad (folio 08); acta de descripción de objetos retenidos (folio 09); copia de producción fotostática del objeto retenido y fijaciones fotográficas (folio 10); acta de entrevista tomada al ciudadano RAMON CARDENAS GUERRERO, por parte del órgano instructor (folio 11); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 02 de enero de 2009, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se decide. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JACINTO RAFAEL AGARIN RUIZ, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JACINTO RAFAEL AGARIN RUIZ, el cual mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la 03:15 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 03:45 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0001-2009 y se ofició bajo el N° 0001-2009.


La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo
El imputado,


JACINTO RAFAEL AGARIN RUIZ


La Defensora Pública N° 4 (S),
Abg. Yenny Sosa Castro


La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán