REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Enero de 2008.
197° y 148º
Resolución N° 02-2008.- Causa N° C02-3085-2008
24-F16-0016-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS ALBERTO GUARIN, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Presidida por el Juez Segundo de Control, Suplente Abogado ISAMEL GARCIA BASTIDAS, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLOREZ MENDOZA, el Imputado LUIS ALBERTO GUARIN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su Abogado en ejercicio LUIS CARDENAS, todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO GUARIN, , quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 04 de enero de 2008, a la una y cincuenta horas de la madrugada, toda vez que en la avenida 9 de Santa Bárbara de Zulia, se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, razón por la cual se trasladaron al sitio una comisión de la Policía Municipal, y al llegar al sitio trataron de disipar la riña, fue cuando uno de los ciudadanos que se encontraba en la misma, hizo caso omiso profiriendo palabras obscenas en contra de la autoridad, fue por lo que trató de huir, logrando su captura a pocos metros del lugar, en este acto precalifico e imputo al ciudadano LUIS ALBERTO GUARIN, por el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, por cuanto se encueran cubiertos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito al Tribunal sea aplicada al mencionado ciudadano, para garantizar la finalidad del proceso, Medida Cautelar, proponiendo para ello la presentación periódica ante el Tribunal, la prohibición de salida del Estado Zulia de dichos ciudadanos sin autorización del Tribunal, igualmente, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose ambos ciudadanos al Precepto Constitucional antes señalado, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito LUIS ALBERTO GUARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1974de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 14.578.023 hijo de Cayetano Guarin y de Rosa Medina, residenciado en el Barrio Ruperto Lugo, Avenida Sucre, casa No. 4-33, diagonal a la Estación del metro de Gato Negro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0414-3566830. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS CARDENAS, quien expuso: “ Una vez escuchada la declaración del Ministerio Público, esta defensa invoca los artículos 49, ordinal 2, de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención el principio de la presunción de inocencia, toda personas es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, en sentencia definitivamente firma, igualmente invoco el artículo 44 ordinal 1 de la respectiva carta Magna, en concordancia con el artículo 9, 125, numeral 8, artículo 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito del legislador es establecer el principal fundamento del derecho a la libertad, lo que no es menos decir que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, ahora bien esta defensa, niega rechaza y contradice, la imputación que se hace en este acto a mi defendido del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como de las propias actas se desprende que si es cierto que existe un acta policial suscrita y firmada por funcionarios actuantes en ese momento, pero no es menos cierto, que en ese propio expediente, falta o bien testigos presénciales del hecho que ratifiquen lo dicho por los funcionarios, los propios funcionarios levantan un acta donde ellos son a la vez victima si podemos decir en ese sentido, es decir, ellos se cobran, como dicen popularmente y se dan el vuelto, la declaración propia del cualquier funcionario, en este caso en particular, los funcionarios en su libre albedrío, establecen en esa acta policial lo que ellos a su gusto consideran pertinentes sin tener ese control social, de las personas que presenciaron el hecho expongan en esas actas que si fue así o no, ellos debieron en todo hecho comisionar a otro cuerpo o esperara que otro cuerpo policial levantara el acta policial , no ellos mismos, ciudadano Juez estamos en la etapa de control, donde la función principal es garantizar según el artículo 19 del C.O.P.P., velar por la impunidad de la Constitución de la República y las Leyes que conforman el sistema Jurídico Legal Venezolano, igualmente mente invoco el artículo 13 del referido Código el cual establece la finalidad del proceso, ciudadano Juez solicito en este acto, la libertad Plena de mi defendido, aún cuando el representante del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4, así mismo del artículo 253 del mismo texto legal, referido a que las penales a imponer, no es superior a tres años, no puede acordarse una medida Privativa de libertad, es por lo que de acordarse la libertad plena de mi defendido, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256. ordinal 3 del C.O.P.P. de cada treinta días, tomando en cuenta el lugar de residencia de mi defendido que es la ciudad de Caracas, es por lo que invoco el artículo 244, y tome en cuente que el 256 establece que pudiera establecer el tribunal la presentación en un lugar distinto al cual se realizo la audiencia, es todo “el Juez de Control, Abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS ALBERTO GUARIN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Por su parte, La defensa privada ha solicitado la libertad plena de su defendido, basado en una serie de alegatos expuestos en esta audiencia, en donde ha invocado normativa constitucional y de la ley adjetiva penal. Considera este tribunal que la presentación que en este acto está siendo realizada por el Ministerio Público se encuentra sustentada en actuaciones que en nada subvierten el orden procesal, ni han sido levantadas a espaldas del imputado que está siendo presentado, de actas se evidencia el cumplimiento de garantías y derechos de rango constitucional que asisten tanto al imputado como a la defensa. De igual manera los presupuestos que garantizan el cumplimiento de la finalidad del proceso, están siendo garantizados con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, razones por las cuales se encuentra garantizado el control judicial por parte de este tribunal de control. Por las razones ya expuestas, se niega el pedimento de LIBERTAD PLENA solicitado por la Defensa Privada. Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción, luego de entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguidas no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 04 de enero de 2008,y precalificados provisionalmente por la representante de la sociedad como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. De manera que, satisfechos como se encuentran los numerales 1 y 2 del precitado artículo 250, y atendiendo a la solicitud de las partes, se declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia impone al imputado LUIS ALBERTO GUARIN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que aseguren su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso las siguientes: la presentación periódicas por ante la sede de la jefatura Civil de la Parroquia el Cementerio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Teniendo este Juzgador como norte que toda persona en el actual sistema acusatorio debe ser juzgada en libertad, salvo por las excepciones determinadas por la Ley en cada caso en particular, apreciadas por el Juzgador, considerando también el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en el sentido de que no puede imponerse una Medida Cautelar que resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO GUARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1974de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 14.578.023 hijo de Cayetano Guarin y de Rosa Medina, residenciado en el Barrio Ruperto Lugo, Avenida Sucre, casa No. 4-33, diagonal a la Estación del metro de Gato Negro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0414-3566830, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Eiusdem,. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al LUIS ALBERTO GUARIN. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 02-2008 y se ofició bajo los N° 02 y 06-2008.-
El Juez de Control (S),
Abg. Ismael García Bastidas
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,
Luis Alberto Guarin
El Abogado Defensor,
Abg. Luis Cárdenas
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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