REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de enero de 2008.-
197° y 148º

Causa Penal N° C02-3084-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0017-2008
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RESOLUCION N° 01-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JORGE LUIS BRACHO, por parte de el Abogado JOHEEN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por el Juez Segundo de Control, Abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, actuando como Secretaria la Abogada Wendy Marina Hernández. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado JOHEENN FLORES MENDOZA, el Imputado JORGE LUIS BRACHO, acompañado de su Abogado Defensor SERGIO DAVID ARAMBULO, Defensor Público Tercero. Se dio inicio al acto. Seguidamente a la representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS BRACHO, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de enero del presente año, aproximadamente a las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO, quien manifiesta en su denuncia que el referido ciudadano desde hace cierto tiempo y en la última oportunidad en fecha 02 de enero en horas de la mañana, la ha ofendido en diferentes oportunidades, así mismo señala en dicha declaración que el mismo la amenazado en otras oportunidades, hecho ocurrido en el Kilómetro 5 urbanización los Rosales casa No. 15, Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, así mismo consta en actas de investigación declaración de la adolescente GENESIS MARGARITA BRACHO BONILLA y MARIA ALEJANDRA BRACHO BONILLA, quienes a su vez son hijas tanto del investigado como de la victima, quienes ambas manifiestan que su padre de nombre JORGE LUIS BRACHO, en diversas oportunidades ha ofendido con palabras obscenas a su progenitora, enviándole mensaje de texto a su teléfono celular entre otros, y que por problemas de bebidas alcohólicas en varias oportunidades las ha amenazado de muerte, razón por la cual ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputado la calificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO. Ahora bien, ciudadano juez, tomando en consideración que tanto el investigado como la victima mantienen una residencia en común, solicito se le acuerde una Medida de Protección y Seguridad a la víctima, sugiriendo para ello las prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley especial, como son la salida del imputado de la vivienda, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición al imputado, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Finalmente, para asegurar la finalidad del proceso, solicito sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva, como es la prohibición de salir del Estado Zulia el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se encuentra presente en este acto la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO, por lo cual solicito le escuchada. Por último, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en la citada Ley, así mismo solicito copia de la presente acta para que sea entregada a la victima. es todo”.- Acto seguido el juez de control cede la palabra a la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO, victima en la presente causa penal, quedando identificada de la siguiente manera: GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad no. 10.682.677, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, edad, 37 años, con domicilio en el Km. 5, Urbanización Los Rosales, casa No. 15, Primera Calle, Vía Santa Bárbara al Vigía, Municipio Colón Estado Zulia, quien expuso: “Desde hace tiempo atrás el tiene problemas de celos y bebida, y cada vez que el quiere me ofende, que le soy infiel, me cele con el vecino, con mis compañeros, siempre me envía mensajes de texto y me ofende, en varias oportunidades me amenaza de muerte, yo lo que quiero es que el se salga de la casa, que nuestra relación solamente sea por las hijas, que me deje tranquila, que me deje solamente con las niñas”. Es todo. Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: JORGE LUIS BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1960 portador de la cédula de ciudadanía N° V-7.757.456, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de José Becerra y de María Bracho, y residenciado en el Km. 5, Urbanización Los Rosales, calle principal, casa No. 15, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0424-6184815. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO, Defensor Público Tercero, quien expuso: “ Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la solicitud realizada por la representación fiscal, ya que de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se puede constatar que están cubiertas los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la detención de mi representado se hizo en estricta observancia de los parámetros de ley”; pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas de investigación, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS BRACHO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO, así mismo, se acuerden Medidas de Protección para la prenombrada ciudadana. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal, excepto a una de las Medidas de Protección, referida a la salida del imputado de la vivienda que comparte con la víctima. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 03 de enero de 2008, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, fue denunciado por la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de denunciar al ciudadano JORGE LUIS RACHO, quien En diferentes fechas y oportunidades ha agredido y ofendido de manera verbal a la denunciante. Que de las actas antes comentadas (folios 01 al 17), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye el Juzgado, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, para lo cual se impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas los numerales 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, conformada por los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A la par, se acuerda como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, la del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, concerniente a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del citado instrumento. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, y el represente de la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales serán expedidas por secretaría. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JORGE LUIS BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1960 portador de la cédula de ciudadanía N° V-7.757.456, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de José Becerra y de María Bracho, y residenciado en el Km. 5, Urbanización Los Rosales, calle principal, casa No. 15, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0424-6184815., a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO. SEGUNDO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana GALICIA MARGARITA BONILLA DE BRACHO. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al Inspector jefe de la Comandancia de la Policía Regional del Municipio Colón de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JORGE LUIS BRACHO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica y por el Fiscal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y cincuenta minutos horas de la tarde (2:50 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 635-07 y se ofició bajo el N° 01-2008 respectivamente.-

El Juez de Control (S),
Abg. Ismael García Bastidas.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza.

El Imputado,
Jorge Luis Bracho

La Victima,
Galicia Margarita Bonilla de Bracho

El Abogado Defensor,

Abg. Sergio David Arambulo

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández