REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Enero de 2008.
197° y 148°



SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 093-08. C02-1025-2006.


Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Abogado SERGIO ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en Defensa de la ciudadana SOL MARINA NAVAES FRANCO, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que el prenombrado Profesional del Derecho solicita a favor de la imputada SOL MARINA NAVAES FRANCO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que este Juzgado le otorgó, y se le extienda el plazo de presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, a objeto de poder dedicar libremente a sus actividades de trabajo.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…. (Omissis)…”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otra parte, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 20 de febrero de 2006, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a la ciudadana SOL MARINA NAVAES FRANCO, en la cual se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante este Despacho cada treinta (30) días, medida ésta dictada sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se aprecia del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que la ciudadana SOL MARINA NAVAES FRANCO, ha venido dando cumplimiento con regularidad a tales obligaciones. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso y la magnitud del daño causado, de modo que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad y afirmación de libertad, y según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a Derecho la petición de la Defensa, en el sentido de revisar las medidas de coerción personal que se mantienen sobre el prenombrado ciudadano, en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentación de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por ésta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA y EXAMINA la Medida de Coerción Personal que le fuere dictada en su oportunidad a la ciudadana SOL MARINA NAVAES FRANCO, plenamente identificada en actas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el régimen de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por el mismo. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 093-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0214-08.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa N° C02-1025-2006.