REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 31 de enero de 2008.
197° y 148º

Resolución No. 092-2008 C02-0161-2000.

AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.
Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segundo de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por las Defensoras de los imputados, en relación a la causa penal Nº C02-0161-2000, seguida a los ciudadanos PEDRO ANGARITA y RAFAEL DIAZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano; Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, sólo han comparecido el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado Johenn Flores Mendoza, el imputado Pedro Angarita y la defensora Pública Quinta, Abogada Noiralith González Urdaneta, no así el imputado RAFAEL DIAZ GUTIERREZ, el cual no han podido ser ubicado por el Tribunal, a pesar de las diligencias realizadas”.Acto seguido el Juez de control hace la siguiente consideración: “Oída la exposición efectuada por la secretaria de sala, se concede un lapso de espera de media hora para la comparecencia del prenombrado ciudadano”. Vencido el lapso de espera, el Juez de Control insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: Ciudadano Juez, han comparecido a este acto el ciudadano representante de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, Abogado Johenn Flores Mendoza, la defensora Pública Quinta, Abogada Noiralith González y El imputado Pedro Angarita, no así el imputado Rafael Díaz Gutiérrez. A continuación el Juez hace las siguientes consideraciones: “ oída la exposición efectuada por la secretaría del despacho, se acuerda llevar a cabo la presente audiencia fijada para hoy, toda vez, que han sido agotadas las vías establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, para su localización, resultando infructuosos todas la diligencias tendientes a tales fines. De manera, que vista las circunstancias del caso y como quiera que se trata de la solicitud de fijación de plazo prudencial, para la conclusión de la investigación al Ministerio Público, se procede a dar inicio al acto, con las partes presentes”.- Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a las Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quienes expuso por separado: “Ratifico el escrito de solicitud de plazo prudencial de fecha 09 de noviembre de de 2005, en el cual se requiere de este digno Tribunal le sea fijado un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que esta dicte el acto conclusivo que corresponda en la presente causa penal, sugiero para ello el lapso de treinta (30) días. Por último, pido al Tribunal sea expedida copia fotostática simple de la presente acta. es todo” A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público y la finalidad de la audiencia; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: PEDRO ANGARITA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento: 03-09-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.687.661 hijo de Pedro Enrique Atencio y de Socorro del Carmen Angarita, y residenciado en el barrio Carlos Andrés Perez, calle 10, casa No. 5-55, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. es todo”.Acto seguido el juez de control cede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, para que exponga los argumentos en que base su petición, quien expuso: “ En base a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal un lapso prudencial de treinta (30) días, dicho tiempo es requerido para realizar un estudio y análisis de las actuaciones, por cuanto se trata de una concurrencia de delito y se debe establecer las responsabilidades que se deriven del presente hecho. Es todo” .Seguidamente El Juez Segundo de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, hace la siguiente exposición: Han ratificado la defensora Pública NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, defensora Pública Quinta, el escrito de fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante el cual solicita se le fije un plazo prudencial para que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público realice la conclusión de la investigación en la presente causa, sugiriendo un plazo de treinta (30) días. Por su parte, el Abogado Johenn Flores Mendoza, en su condición de representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ha manifestado no tener objeción sobre el pedimento realizado por la Defensa Técnica, y en ese sentido pide sea fijado un plazo prudencial de treinta (30) días, tomando en consideración las circunstancias que rodean la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, apreciando todas estas argumentaciones, verificado como ha sido que según acta de fecha 04 de mayo de 2005, fueron presentados ante este Tribunal los ciudadanos RAFAEL DIAZ y PEDRO ANGARITA, por parte de la representación de la Fiscalía Décima Sexta, a quienes les atribuyera la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, imponiéndoles el Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual posteriormente en fecha 01 de marzo de 2005, fue modificada por un régimen de presentación a cada sesenta días, de conformidad con los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta las circunstancias específicas que rodean este caso, la complejidad de los delitos a investigar, estima este Juzgador, que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un plazo prudencial de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide”. Finalmente, dada las dificultades que existieron para la ubicación de todos y cada unos de los imputados de autos, se acuerda separar la presente causa en relación con el ciudadano RAFAEL DIAZ, toda vez que se requiere decidir con prontitud el caso que nos ocupa, y su no ubicación no puede paralizar el desarrollo normal del proceso, con perjuicio para la gran mayoría de los presuntos involucrados, aún cuando esta juzgadora conserva como regla esencial la continencia subjetiva de la causa penal, es decir, la unidad del proceso, por lo que se insta a la defensa pública que los representa, para que en la mayor brevedad posible, consigne la dirección, residencia o lugar donde puedan ser ubicados los prenombrados imputados, todo de conformidad con los artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 73 del Código Eiusdem, en consecuencia expídanse por secretaría copias certificadas de las actuaciones que reposan en este despacho, con ocasión de la solicitud de marras. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA FIJAR a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, instruida contra el ciudadano PEDRO ANGARITA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento: 03-09-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.687.661 hijo de Pedro Enrique Atencio y de Socorro del Carmen Angarita, y residenciado en el barrio Carlos Andrés Perez, calle 10, casa No. 5-55, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia., plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano; Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda separar la presente causa en relación con el ciudadano RAFAEL DIAZ, toda vez que se requiere decidir con prontitud el caso que nos ocupa, y su no ubicación no puede paralizar el desarrollo normal del proceso, en atención a los artículos 74 numeral 1 y 73 ambos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia queda autorizada la secretaria a los efectos de compulsar las actas que reposan en el despacho. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitadas por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código eiusdem, quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza

El Imputado,

Pedro Angarita

La Defensora Pública,


Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 092-2008.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández