REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Enero de 2008.
197° y 148º
Causa N° C02-1734-2007
RESOLUCION N° 091-08.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (8:45 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA, y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el Imputado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, acompañado por su Abogado Defensor JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, también se encuentran presentes las ciudadanas CARMEN ROSA HERRERA URDANETA y MONICA IRIS URDANETA DE HERRERA, en su condición de progenitora de la niña hoy occisa HELY JOHANA HERRERA URDANETA, no así el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez Segundo de Control, expone: “Oída la exposición realizada por la secretaria, se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora. Vencida como se encuentra la hora de espera, el ciudadano juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, el Imputado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, acompañado por su Abogado Defensor JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, también se encuentran presentes las ciudadanas CARMEN ROSA HERRERA URDANETA y MONICA IRIS URDANETA DE HERRERA, en su condición de progenitora de la niña hoy occisa HELY JOHANA HERRERA URDANETA, es todo”. Acto continuo el Juez de Control declara abierta la Audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado formalmente contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña hoy occisa HELY JOHANA HERRERA URDANETA, y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2007, siendo aproximadamente entre las 2:30 y 3:00 horas de la madrugada, en la acera peatonal, en frente de la unidad educativa Nuestra Señora del Carmen del barrio San Antonio de la población de Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban conversando las ciudadanas CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, SHIRLEY VIVIANA VILLARREAL CAMACHO y la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA, de 8 años de edad, en compañía de los funcionarios VICTOR DANIEL GUERRERO, WINDER ANIBAL OSUNA y ANDRY QUEVEDO, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, y el ciudadano LUIS ALBERTO MORAN, cuando el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, conductor del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase rústico, tipo techo duro, color rojo, año 1992, placas XUO-598, quien se encontraba ebrio y había llegado al lugar en búsqueda de la ciudadana RUBIS MARIA CAMACHO MONEJO, obrando con imprudencia, para retirarse del lugar, al conducir en estado de embriaguez y arrancar de manera brusca y acelerada, arrolló con el referido vehículo a la niña HELY JOANA HERRERA URDANETA y a la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, causándole la muerte a la niña y lesiones a la última de las nombradas. Posteriormente, fue aprehendido por los funcionarios policiales y las víctimas fueron trasladadas al hospital III de Santa Bárbara de Zulia. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público ratifica cada uno de los medios de pruebas que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio para ser llevados a Juicio, las cuales se encuentran discriminadas en la acusación de la siguiente manera: en cuanto a los expertos, en orden correlativo del 1 al 3; en cuanto a las pruebas testificales en orden correlativo del 1 al 11, y en cuanto a las pruebas documentales del 1 al 6, haciendo subsanación en el sentido en que la número 6, concerniente al acta de defunción N° 81, de fecha 09 de marzo de 2007, aparece en dicho escrito acusación como número 5, siendo la correcta la prueba documental número 6, quedando así subsanado dicho error material, razón por la cual ciudadana juez, solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para demostrar tanto la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA, y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, como también pertinentes y necesarios para demostrar el cuerpo del delito, y solicita al Tribunal sea ADMITIDA en su totalidad la presente acusación y se ordene la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, por los delitos antes señalados, como también se mantenga la medida cautelar sustitutiva dictada en su debida oportunidad por este Tribunal, es todo”.- A continuación, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la manera siguiente: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-02-1983, titular de la cédula de identidad número V-17.053.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio integrante de la Cooperativa de dragado “El Último Hombre a Caballo”, hijo de Carlos Contreras y de Luz Mila González, y residenciado en San Félix, Urbanización La Batalla, calle Orocopiche, casa Nº 32, Estado Bolívar, y actualmente estoy en el caserío Puerto Concha, cerca de la Tasca de Junior, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0416-4974068, y 0286-7174447. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa técnica, Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, quien expuso: “La Defensa privada, brevemente, antes que todo ratifica la excepción opuesta al escrito acusatorio, excepción ésta opuesta en fecha 23 de enero de 2008, donde brevemente se resalta el gravamen irreparable que la respetada representación de la Vindicta Pública causa a mi representado, en el sentido de que la respetada acusación se encuentra alejada de los hechos, tal como ocurrieron y por ello, consta en las actas penales el escrito de imputación fiscal donde de manera expresa consta que la respetada víctima CARMEN HERRERA, según apreciación forense, se le peritó a la misma LESIONES GENERICAS. Mal puede el Ministerio Público presentar acusación en contra de mi patrocinado por el HOMICIDIO CULPOSO, con énfasis en el último aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, cuya norma sustantiva le exige al intérprete de la ley para la aplicación del mismo, que se haya materializado las LESIONES GRAVISIMAS. Considera la Defensa que el Ministerio Público haciendo uso de la buena fe procesal, pudiera subsanar tal defecto de forma, a fin de que mi patrocinado pudiera hacer uso del medio alternativo de la prosecución del proceso, tal como es la admisión de los hechos, es todo”. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, solicitó nuevamente la palabra, quien expuso: “Escuchada como ha sido la declaración del respetado Dr. JOSE GREGORIO CASAS, por cuanto el Ministerio Público es parte de buena fe, y siendo que efectivamente, al folio 16 de la investigación llevada por este Despacho Fiscal, consta examen médico forense practicado a la víctima, ciudadana CARMEN ROSA VERA URDANETA, en la cual entre otros, evidencia las lesiones presentadas por la misma, y que establece como tiempo de curación un lapso de quince días, saldo complicaciones, y por no constar otro examen médico forense practicado a la misma, siendo las lesiones consideradas como de carácter GENERICAS, es por lo que procedo a subsanar la acusación presentada de la siguiente manera: En todas y cada una de las partes en donde establece “El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano, lo correcto es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima, ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Fidel Elías Herrera y de Mónica Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.913.877 y residenciada en el caserío Puerto Concha, Barrio San Antonio, calle 1, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, estando debidamente juramentada, expuso: “Pido que se haga justicia, es todo”.- Acto seguido la Juez de control cede la palabra a la ciudadana MONICA IRIS URDANETA DE HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.902,683, residenciada en Puerto Concha, Barrio San Antonio, calle 1, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de progenitora de la niña hoy occisa HELY JOHANA HERRERA URDANETA, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo pido que se haga justicia, solo dios sabrá lo que él tiene en su conciencia, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, hace la siguiente exposición: “ Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 28 de diciembre de 2007, en contra del ciudadano Imputado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA, y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que de conformidad con el numeral 1 ha destacado la Defensa que existe un defecto de forma en la acusación del Fiscal, razón por la cual el representante del Ministerio Público solicitó nuevamente el derecho de palabra e hizo corrección en lo que respecta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en razón de lo cual tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (numeral 9). Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas testimoniales: Testimonio del Médico Forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien examinó con fines médicos legales a la niña hoy occisa HELY JOHANA HERRERA URDANETA. Testimonio del médico forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó examen médico legal a la víctima CARMEN ROSA HERRERA URDANETA. Testimonio del experto reconocedor Cabo 2° (TT) 5285 ADELSO ANTONIO GONZALEZ, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien practicó la experticia de reconocimiento al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase Rústico, tipo Techo Duro, color Rojo, placas XUO 598, serial de chasis FJ709006523, uso particular. Testimonio del funcionario Sargento 2° (TT) placa 2272, DIRIMO JESUS QUINTERO PEREZ, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial de Santa Bárbara de Zulia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien practicó diligencias de investigación. Testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, quien es víctima de los hechos. Testimonio de los ciudadanos SHIRLEY VIVIANA VILLARREAL CAMACHO, RUBIS MARIA CAMACHO MONTEJO, VICTOR DANIEL GUERRERO CONTRERAS, WINDER ANIBAL OSUNA PRATO, ANDRY JOSE QUEBEDO AGUILLON, LUIS ALBERTO MORAN MORAN, HENRY GREGORIO RODRIGUEZ, HENRY GREGORIO RODRIGUEZ, testigos presenciales de los hechos. Testimonio del ciudadano MIGEL ALEXI SUVERO CONTRERAS, quien manifestó tener conocimiento de los hechos. De las pruebas documentales: Resultado de la autopsia practicada en fecha 05 de marzo de 2007, a la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA, suscrito por el médico forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia. Resultado del examen médico legal, de fecha 07 de marzo de 2007, practicado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase Rústico, tipo Techo Duro, color Rojo, placas XUO 598, serial de chasis FJ709006523, uso particular, involucrado en el hecho, realizada por el Cabo 2° (TT) 5285 ADELSO ANTONIO GONZALEZ, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Acta Policial de fecha 05 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario Sargento 2° (TT) placa 2272, DIRIMO JESUS QUINTERO PEREZ, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial de Santa Bárbara de Zulia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde constan las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias del mismo. Informe de accidente de tránsito de fecha 05 de marzo de 2007 y croquis del accidente, suscrito por el funcionario Sargento 2° (TT) placa 2272, DIRIMO JESUS QUINTERO PEREZ, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial de Santa Bárbara de Zulia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Acta de defunción de fecha 09 de marzo de 2007, emitida por la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, en la que se certifica la muerte de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA; a objeto de que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En este estado, corresponde a este Juzgado Controlador, instruir al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos”. En este estado, el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, esta Defensa Técnica, solicita la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja respectiva, es todo”.- Por cuanto el imputado de auto ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado de autos; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA, y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, sino también su responsabilidad penal en esos eventos punibles, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, asistido de su Abogado Defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena del mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: El delito de por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de dos (02) años y nueve (09) meses. Por otra parte, el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, establece una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo el término medio de veinticinco (25) días; de conformidad con el artículo 89 del Código Penal Venezolano (concurrencia de hechos punibles), se hace la conversión a prisión, quedando en doce (12) días y doce (12) horas, y se le aumenta la mitad de esta pena a la del delito más grave, es decir, seis (06) días y seis (06) horas, quedando la pena a imponer en dos (02) años, nueve (09) meses, seis (06) días y seis (06) horas de prisión. No obstante, en el caso de marras, el imputado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, sólo se procede a rebajar a la pena aplicable hasta un tercio (1/3), de conformidad con el primero aparte del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, y tomando en consideración quien Juzga, las circunstancias específicas que rodean la causa, el bien jurídico afectado y el caño social causa, toda vez que en el presente caso hubo violencia contra las personas, es criterio de este Tribunal rebajar le a la pena tres (03) meses, seis (06) días y seis (06), quedando la pena en definitiva a imponer al imputado en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-02-1983, titular de la cédula de identidad número V-17.053.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio integrante de la Cooperativa de dragado “El Último Hombre a Caballo”, hijo de Carlos Contreras y de Luz Mila González, y residenciado en San Félix, Urbanización La Batalla, calle Orocopiche, casa Nº 32, Estado Bolívar, y actualmente estoy en el caserío Puerto Concha, cerca de la Tasca de Junior, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0416-4974068, y 0286-7174447, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA, y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. Asimismo, se admite el escrito presentado por la Defensa Técnica en fecha 23 de enero de 2008. SEGUNDO: Habiendo hecho uso el imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, identificados plenamente en actas, a sufrir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del imputado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 091 -08.-


El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez






El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza


Las Victimas,


Mónica Iris Urdaneta de Vera Carmen Rosa Herrera Urdaneta




El Imputado,

Carlos Enrique Contreras González


El Abogado Defensor,

José Gregorio Casas Ramírez.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.