REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Enero de 2008.
197° y 148º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 087-08.- CO2-3206-2008.

JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DENUNCIANTE: ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.725, residenciado en la hacienda Araguaney, vía El Pino, kilómetro 12, Municipio Sucre del Estado Zulia.

En fecha 23 de Enero de 2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, solicita se declare con lugar la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cuales es enjuiciable por acusación de la parte agraviada, observándose un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, y estando dentro del lapso para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisados y analizados los fundamentos expuestos por parte del representante del Ministerio Público, así como la denuncia formulada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA, en la que señala que el día 11 de enero de 2008, en horas de la mañana, la ciudadana JESSY DUARTE, quien fue su mujer, llegó a la hacienda donde él trabaja, violentó la puerta principal y se metió logrando romper todos los enceres y aparatos electrodomésticos que habían dentro, además de unos documentos; y demás actas que conforman la presente solicitud, observa este Juzgador que los hechos denunciados se subsumen en los tipos penales de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a lo establecido en la referida norma legal, este delito sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada o sus representantes legales.
De manera, que tal circunstancia se encuadra en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: 1. Cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, 2. cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, o 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el caso de marras, y a juicio de quien decide, la no interposición de la acusación por parte de las víctimas, constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 del Código eiusdem. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 y 25 del Código eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-


El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 087-08, la cual fue publicada conforme a derecho.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly