REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Enero de 2008.
197° y 148º

Causa Penal N° C02-3247-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-0054-2008.

RESOLUCION N° 090-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del imputado JOESMITH JESUS CALDERA NAVA, por parte del representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOESMITH JESUS CALDERA NAVA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, en la cancha deportiva del barrio Rómulo Betancourt, en la calle el Río de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Según acta policial de la misma fecha, se presentó el ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, informando que por los sectores frente a la cancha a orillas de la carretera, se encontraba un ciudadano tirado en el suelto, el cual había sido golpeado por dos sujetos, procedieron a salir la comisión policial, al llegar al lugar, se encontraba un ciudadano tirado en el suelo y sobre un charco de un líquido oscuro de color rojo, presuntamente sangre, al poco pasaron dos sujetos a bordo de una moto y el ciudadano que informó sobre el ciudadano que se encontraba tirado en el suelo identificó a los que pasaron en la moto, quienes emprendieron rápida huida, siendo detenidos posteriormente; así mismo, fue retenido un vehículo tipo moto, BERA, BR150, tipo paseo, placas DBP-244, año 2007, color blanca, negra y gris en el cual se desplazaban los ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados como JOESMITH JESUS CALDERA NAVA y el adolescente ALFONSO RAFAEL POSADA VILLALOBOS. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUILLEN, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano JOESMITH JESUS CALDERA NAVA, por el delito antes mencionado; así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se solicita respetuosamente a este Tribunal, para asegurar la finalidad del proceso, se le aplique una Medida Cautelar, sugiriendo la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante el Tribunal, y por último solicito se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: JOESMITH JESUS CALDERA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Victor Caldera y de Gladis Nava, y residenciado en el barrio Bicentenario el Natalicio del Libertador, avenida 102B, casa N° 79-109, como a cuatro cuadras del hospital “Marite”, Maracaibo, Estado Zulia. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLE PAEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JOESMITH JESUS CALDERA NAVA, de igual modo, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado de autos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que el día 28 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, el ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA, se presentó el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, informando que por los sectores frente a la cancha a orillas de la carretera del barrio Rómulo Betancourt, en la calle el Río de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano tirado en el suelto, el cual había sido golpeado por dos sujetos, procedieron a salir la comisión policial, al llegar al lugar, se encontraba un ciudadano tirado en el suelo y sobre un charco de un líquido oscuro de color rojo, presuntamente sangre, al poco pasaron dos sujetos a bordo de una moto y el ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA los identificó como las personas que observó golpeando a la víctima, quienes emprendieron rápida huida, siendo detenidos posteriormente; así mismo, fue retenida una moto BERA, BR150, tipo paseo, placas DBP-244, año 2007, color blanca, negra y gris en el cual se desplazaban los ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados como JOESMITH JESUS CALDERA NAVA y el adolescente ALFONSO RAFAEL POSADA VILLALOBOS (folio 04). Que de las actas comentadas, así como de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, JHOAN GABRIEL CORDERO GONZALEZ, EDUARD ANTONIO PARRA CHOURIO y GUSTAVO ENRIQUE GUILLEN (folios 05, 06, 07 y 12); acta de inspección ocular (folio 09); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUILLEN, igualmente, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Por otro lado, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JOESMITH JESUS CALDERA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Victor Caldera y de Gladis Nava, y residenciado en el barrio Bicentenario el Natalicio del Libertador, avenida 102B, casa N° 79-109, como a cuatro cuadras del hospital “Marite”, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUILLEN, por encontrarse cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOESMITH JESUS CALDERA NAVA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 090-08 y se ofició bajo el N° 0196-08, respectivamente.-

El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,
Joesmith Jesús Caldera Nava


La Abogado Defensora,

Abg. Leidys González Boscán.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.