REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Enero de 2008.
197° y 148º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 088-08.- CO2-3200-2008.

JUEZ PROFESIONAL Abg. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ

FISCALÍA: Abg. JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DENUNCIANTE: RANDY REYES ACUÑA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.653.514, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el sector La Palmera 1, calle 2, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.

En fecha 23 de Enero de 2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, solicita se declare con lugar la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano RANDY REYES ACUÑA, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual es enjuiciable por acusación de la parte agraviada, observándose un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, y estando dentro del lapso para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisados y analizados los fundamentos expuestos por parte del representante del Ministerio Público, así como la denuncia formulada por el ciudadano RANDY REYES ACUÑA, en la que señala que el día 31 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano ALEXIS GUTIERREZ, se presentó en su casa, ubicada en el sector Las Palmeras 1, calle N° 2, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, con un tubo en la mano derecha y una cuchilla en la mano izquierda para agredir a su hermano y como no pudo tomó represalia con su moto y le partió la parte de adelante con el tubo que tenía en una de las manos, luego le lanzó piedras a su casa, logrando romper cinco vidrios de las ventanas; y demás actas que conforman la presente solicitud, observa este Juzgador que los hechos denunciados se subsumen en los tipos penales de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a lo establecido en la referida norma legal, este delito sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada o sus representantes legales.
De manera, que tal circunstancia se encuadra en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: 1. Cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, 2. cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, o 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el caso de marras, y a juicio de quien decide, la no interposición de la acusación por parte de las víctimas, constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 del Código eiusdem. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano RANDY REYES ACUÑA. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 y 25 del Código eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-


El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 088-08, la cual fue publicada conforme a derecho.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly