REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Enero de 2008.
197° y 148º
Causa Penal N° C02-3244-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0114-2008.
RESOLUCION N° 086-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del imputado ELIAR MIGUEL MENDOZA CABARCA, por parte de la representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera (S). Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELIAR MIGUEL MENDOZA CABARCA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, el día 26 de enero de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por las ciudadanas ROSALBA MATEOS RIVERO y YARIMA ESMERALDA MATEOS, quienes son las representantes legales y progenitoras de las adolescentes LILIBETH LIZCANO MATEOS y FRANCY CAROLINA PAEZ MATEOS, las cuales, entre otras, manifiestan que el ciudadano ELIAR MIGUEL MENDOZA CABARCA se llevó a las precitadas adolescentes, ofreciéndole a una de ellas que se fuera con él que le iba a comprar una casa; así mismo, indican que dichas adolescentes fueron sustraídas de su lugar de residencia, que pernoctaron fuera de su casa con el precitado ciudadano y otro adolescente en distintos lugares; así mismo, consta de las declaraciones de las víctimas, así como la del adolescente LUIS SANTIS, que las mismas se fueron con su consentimiento, que en ningún momento el hoy imputado las obligó. Razón por la cual en este acto precalifico e imputo el delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes LILIBETH LIZCANO MATEOS y FRANCY CAROLINA PAEZ MATEOS. Ahora bien, por cuanto las víctimas son adolescentes y mujeres, es por lo que al encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde a las víctimas las Medidas de Protección y Seguridad a que se refieren los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le dice al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se siga la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: ELIAR MIGUEL MENDOZA CABARCA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Bolívar de la república de Colombia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alcides Mendoza (D) y de Francisca Elena Cabarca, indocumentado, y residenciado en la finca Hoya Grande, propiedad de Alberto González, vía El Chivo hacia Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera (S), quien expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLE PAEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, quien solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ELIAR MIGUEL MENDOZA CABARCA, así como Medida de Protección y Seguridad para las adolescentes LILIBETH LIZCANO MATEOS y FRANCY CAROLINA PAEZ MATEOS, de igual modo, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado de autos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que el día 26 de enero de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano ELIAR MIGUEL MENDOZA CABARCA, fue aprehendido en una casa de la agropecuaria El Boche N° 1, propiedad del ciudadano Roberto González, ubicada en Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la que se encontraba con las adolescentes LILIBETH LIZCANO MATEOS y FRANCY CAROLINA PAEZ MATEOS, en virtud de haber sido denunciado por las ciudadanas ROSALBA MATEOS RIVERO y YARIMA ESMERALDA MATEOS, representantes legales y progenitoras de las prenombradas adolescentes, quienes señalan al ciudadano ELIAR MIGUEL MENDOZA CABARCA, como responsable de habérselas llevado (folios 02 al 07). Que de las actas comentadas, así como de las actas de entrevistas realizadas a los adolescentes FRANCY CAROLINA PAEZ MATEOS, LILIBETH LIZCANO MATEOS y LUIS ALCIDES SANTIS PRADA (folios 08, 09 y 11); actas de entrevistas recibidas a los ciudadanos FRANCISCA ELENA CABARCA (folio 10); acta de inspección ocular N° 002 (folio 12); Informes médicos provisionales practicados a las víctimas (folio 17); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes LILIBETH LIZCANO MATEOS y FRANCY CAROLINA PAEZ MATEOS, igualmente, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Por otro lado, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Asimismo, decreta como Medidas de Protección y de Seguridad, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a las adolescentes LILIBETH LIZCANO MATEOS y FRANCY CAROLINA PAEZ MATEOS, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, concerniente a la prohibición del imputado, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a las prenombradas adolescentes o algún integrante de su familia. Así se decide. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ELIAR MIGUEL MENDOZA CABARCA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Bolívar de la república de Colombia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alcides Mendoza (D) y de Francisca Elena Cabarca, indocumentado, y residenciado en la finca Hoya Grande, propiedad de Alberto González, vía El Chivo hacia Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes (identidades omitidas). SEGUNDO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para las referidas adolescentes. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código eiusdem. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ELIAR MIGUEL MENDOZA CABARCA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 086-08 y se ofició bajo el N° 0186-08, respectivamente.-
El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,
Eliar Miguel Mendoza Cabarca
La Abogado Defensora,
Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez Briceño
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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