REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
RESOLUCION N° 085-08. C02-3173-2008
24-F21-021-2001
SOBRESEIMIENTO
Imputado: RUBEN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.832.631, se desconocen otros datos personales.
Delito: DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto dictado en fecha 17 de Enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano RUBEN ROMERO, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 12 de enero de 2001, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, salieron de comisión hacia el caserío Brisas del Río y Guayana, margen izquierda del río Torondoy, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto de verificar si el ciudadano RUBEN ROMERO, realizó en un terreno la tale y quema de vegetación mediana, de aproximadamente 04 hectáreas, en la zona protectora del río Torondoy, ubicado en el referido sector, situación por la cual se dio inicio a esta investigación.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, tal y como se evidencia, entre otras, del acta policial N° 004, de fecha 12 de enero de 2001 (folio 04).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12 de enero de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de dos años, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, dispone:
“Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así: (…omissis…) 2° A los tres(3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres(3) años o menos (...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3173-2008, instruida contra el ciudadano RUBEN ROMERO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto al Imputado RUBEN ROMERO, tal y como se indico ut supra, no se conocen sus datos para ser ubicado, se ordena publicar la correspondiente Boleta de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 085-08, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 0185-08.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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