REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Enero de 2008.
197° y 148°



SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 083-08. C02-1734-2007.


Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, en perjuicio de la hoy occisa HELY JOHANNA HERRERA URDANETA y la ciudadana CARMEN HERRERA, respectivamente. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que el prenombrado Profesional del Derecho actúa en defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, solicitando a su favor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sean examinadas y revisadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que este Juzgado le otorgó, se le permita trabajar en la ciudad de Guayana del estado Bolívar, y para ello consigna los recaudos respectivos, a objeto de que el mismo pueda llevar una vida normal.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…. (Omissis)…”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 07 de marzo de 2007, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, en la cual se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Despacho cada quince (15) días, prohibición de salida del Estado Zulia y la prohibición de conducir vehículos automotores, medidas éstas dictadas sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.

A la par, se aprecia del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, ha venido dando cumplimiento con regularidad a tales obligaciones. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso y la magnitud del daño causado, de modo que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad y afirmación de libertad, y según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a Derecho la petición de la Defensa, en el sentido de revisar las medidas de coerción personal que se mantienen sobre el prenombrado ciudadano, en consecuencia, la MODIFICA, en primer lugar, extendiendo el lapso de presentación de cada quince (15) días a treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, en segundo lugar, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, se amplía a todo el territorio de la República, quedándole prohibido salir del país sin la debida autorización, y en relación a la prohibición de conducir vehículos automotores, se deja sin efecto, por considerar innecesario su mantenimiento a los efectos de garantizar las resultas del proceso y por cuanto pudiera atentar contra el derecho al trabajo que le asiste al prenombrado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA y EXAMINA la Medida de Coerción Personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el régimen de presentaciones de cada quince (15) días a treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por el mismo; se amplía la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, a todo el territorio de la República, quedándole prohibido salir del país sin la debida autorización; y se deja sin efecto la medida de prohibición de conducir vehículos automotores. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 083-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0183-08.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa N° C02-1734-2007.