REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Enero de 2008.
197° y 148º

Causa Penal N° C02-3208-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0094-2008.


RESOLUCION N° 070-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del imputado EUDIO DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ, por parte de la representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor AITOB ABIMILEC LONGARAY. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EUDIO DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, en fecha 21 de enero de 2008, aproximadamente a las nueve horas de la noche, toda vez que una comisión integrada por efectivos de dicho cuerpo, en el momento que realizaban labores de patrullaje, específicamente por las parcelas ubicadas en el margen derecho de la carretera El Guayabo - Redoma El Conuco, momento en el cual, cuando se encontraban en una vía de penetración a varias parcelas observaron como a sesenta metros una construcción de bloques y a un lado un tanque de plástico y varios bidones , momento en el cual, por cuanto no observaron a nadie cercano en el sitio procedieron a trasladarse en la casa más cercana, siendo atendido por el ciudadano EUDIO DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ, y una vez procedieron a inspeccionar dichos bidones, observando las cantidades de varios tanques y bidones, contentivos de combustible (GAS-OIL), arrojando un total de aproximadamente trece mil ochocientos litros, y al serle requeridos los permisos de Ley respectivos, manifestó no poseerlo, razón por la cual se procedió a practicar la detención del ciudadano EUDIO DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ y la retención de dicha sustancia. Razón por la cual ciudadano Juez, en virtud de encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello, solicito se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: EUDIO JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1948, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Saul Adrianza (d) y de Cira Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.274, y residenciado en la vía El Guayabo – Redoma El Conuco, sector La Escuelita, hacienda Monte Claro, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra al Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY, quien expuso: “Oída la exposición hecha por el representante del Ministerio Público, considera esta Defensa que por ser el ciudadano EUDIO DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ, venezolano, con arraigo en el país, y qe dicho combustible era utilizado para el trabajo en el campo, el cual es vendido con la anuencia de los efectivos de la Guardia Nacional, que según se desprende del acta policial, se le permite una cantidad mensual, la cual él guarda durante el invierno para ser utilizada durante el verano y siendo un ciudadano que debe trasladarse a varias partes del país producto de sus ocupaciones, es por lo que solicito se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas ante este Despacho, mientras se prosigue con la investigación. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLE PAEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Oída la exposición realizada por el Abogado YOHENN FLORES MENDOZA, actuando en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EUDIO DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado de autos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que el día 21 de enero de 2008, aproximadamente a las nueve horas de la noche, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento de Frontera N° 32, en el momento que realizaban labores de patrullaje, específicamente por las parcelas ubicadas en el margen derecha de la carretera El Guayabo - Redoma El Conuco, momento en el cual, cuando se encontraban en una vía de penetración a varias parcelas observaron como a sesenta metros una construcción de bloques y a un lado un tanque de plástico y varios bidones , momento en el cual, por cuanto no observaron a nadie cercano en el sitio procedieron a trasladarse en la casa más cercana, siendo atendido por el ciudadano EUDIO DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ, y una vez procedieron a inspeccionar dichos bidones, observando las cantidades de varios tanques y bidones, contentivos de combustible (GAS-OIL), arrojando un total de aproximadamente trece mil ochocientos litros, y al serle requeridos los permisos de Ley respectivos, manifestó no poseerlo, razón por la cual se procedió a practicar la detención del ciudadano EUDIO DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ y la retención de dicha sustancia (folios 02 y 03). Que del acta comentada, así como de la secuencia fotográfica (folios 07, 08 y 09), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Por otro lado, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano EUDIO JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1948, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Saul Adrianza (d) y de Cira Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.274, y residenciado en la vía El Guayabo – Redoma El Conuco, sector La Escuelita, hacienda Monte Claro, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto que se sirva hacer efectiva la libertad del imputado EUDIO DE JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y diez horas de la tarde (5:10 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo y por consiguiente estampa sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 070-08 y se ofició bajo el N° 164-08.

El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza

El Imputado,

Eudio de Jesús Adrianza Bohórquez



El Abogado Defensor,

Abg. Aitob Abimilec Longaray

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.