REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Enero de 2008.
197° y 148º
Causa Penal N° C02-3199-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0090-2008.
RESOLUCION N° 062-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos SANDRA ELENA CHOURIO y ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU, por parte de la representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos SANDRA ELENA CHOURIO y ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU, la primera por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, y el segundo por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos que esta representación Fiscal imputa en su orden respectivo a los ciudadanos SANDRA ELENA CHOURIO y ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU. En virtud del hecho ocurrido el día 21 de enero del 2008, aproximadamente a las 24:05 horas de la medianoche, cuando una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Destacamento de Frontera N° 32, al recibir información vía telefónica sobre la presunta invasión de un terreno, propiedad de la empresa PARMALAT, ubicado diagonal a la Universidad Experimental Sur del Lago, se dirigió al lugar y pudieron constatar el terreno en el cual aproximadamente 30 personas, en la mayoría mujeres, se encontraban tumbando la cerca perimétrica del mismo, marcando con mecates y cuerdas el terreno y cuando procedieron a dialogar con ellas sobre el por qué estaban realizando la apropiación del terreno, el grupo de personas manifestó que no se iban a ir y lanzaban piedras y palos a los funcionarios y una ciudadana de forma agresiva, identificada como SANDRA ELENA CHOURIO insultó con palabras obscenas al jefe de la comisión de la Guardia Nacional RAFAEL ANGEL OLIVEROS, quien resultó herido al detener a dicha ciudadana; asimismo, fue detenido el ciudadano ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU, al ser observado por los funcionarios actuantes dentro del terreno en forma sospechosa y al serle encontrado dentro del pantalón, en el bolsillo derecho, un recipiente plástico en forma de cajetilla redonda de color verde, contentiva en su interior de un polvo de color negro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga y una pipa construida con un pitillo de color morado, una tapa de refresco de color amarillo y sellada con papel aluminio amarrada con una liga elástica de color amarillo, que en su interior contenía un polvo de color negro de olor fuerte y penetrante. En este acto, el Ministerio Público, una vez imputados los delitos antes señalados a los imputados, solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana SANDRA ELENA CHOURIO, al considerar que se encuentran cubiertos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 en su parágrafo primero del mismo Código, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva para el ciudadano ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido, el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose ambos imputados al precepto constitucional, quedando identificados de la forma siguiente: SANDRA ELENA CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-14.845.859, hija de Alejandro Arias y de Elsida Chourio, residenciada en la avenida 3, sector Euro Atencio, casa s/n, cerca de Lotería Holeewoo, barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-15.362.464, hijo de Rigoberto Farias y de Ziolis María Abreu y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9C, casa s/n, cerca de Licorería Liconferca, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la investigación 24-F16-0090-2008, en base a las cuales la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ha imputado los delitos de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los defendidos SANDRA ELENA CHOURIO y ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU, respectivamente. Pasa esta Defensa Pública a realizar los siguientes alegatos: En primer lugar, se opone la Defensa a que sea declarado con lugar la solicitud Fiscal de que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la defendida SANDRA ELENA CHOURIO, por considerar el Ministerio Público el fundamento de su procedencia en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el delito imputado de INVASION tiene previsto una pena privativa de libertad, en su límite máximo igual o superior a los diez años; no obstante señor Juez, no ha tomado el Ministerio Público en consideración los presupuestos establecidos en la norma sustantiva penal que contiene el hecho punible imputado, atendiendo además que en el último párrafo del artículo 71-A, tiene previsto como eximente de responsabilidad penal el desalojo del inmueble. Situación que se produjo en el caso que ocupa la presente causa penal, entendiéndose que la única persona traída ante esta competente autoridad y a la cual se le atribuyen los hechos ocurridos el día 21 de enero de 2008, es a la defendida SANDRA, entendiéndose entonces que las personas que supuestamente pretendían apropiarse ilícitamente del terreno privado, no se encuentran en éste, es decir, entiende la defensa que hubo un desistimiento o un desalojo absoluto del inmueble perteneciente a la empresa PARMALAT. Así pues, mal puede entonces considerarse como pena aplicable a los fines de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad la prisión de cinco a diez años que contiene la norma en su encabezamiento, sin considerarse los otros supuestos que contiene la norma y que son aplicables al caso en comento. En tal sentido, no existe acreditado suficientemente en actas lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de la defendida. Siendo que esta tiene su residencia habitual en jurisdicción de este Municipio Colón, no posee conducta predelictual, su comportamiento ha sido acorde al proceso que se ha iniciado, la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasaría el límite de los diez años y no se encuentra determinado el daño causado, por lo que hace procedente en derecho que a la misma pueda acordársele una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal, entendiéndose que aún nos encontramos en fase de investigación. En segundo lugar, considera la Defensa adherirse a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al defendido ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU, en virtud de que no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLE PAEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Oída la exposición realizada por la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, quien solicita se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana SANDRA ELENA CHOURIO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, y para la ciudadana SANDRA ELENA CHOURIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha solicitado le sea otorgada a ambos imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que el día 21 de enero del 2008, aproximadamente a las 24:05 horas de la medianoche, cuando una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03, Primera Compañía, luego de recibir información vía telefónica sobre la presunta invasión de un terreno, propiedad de la empresa PARMALAT, ubicado diagonal a la Universidad Experimental Sur del Lago, se dirigió al lugar y pudieron constatar que en el terreno aproximadamente 30 personas, en su mayoría del sexo femenino, se encontraban tumbando la cerca perimétrica del mismo, marcando con mecates y cuerdas el terreno y cuando procedieron a dialogar con ellas sobre el por qué estaban realizando la apropiación del terreno, el grupo de personas manifestó que no se iban a ir y lanzaban piedras y palos a los funcionarios y una ciudadana de forma agresiva, identificada como SANDRA ELENA CHOURIO insultó con palabras obscenas al jefe de la comisión de la Guardia Nacional RAFAEL ANGEL OLIVEROS, quien resultó herido al detener a dicha ciudadana; asimismo, fue detenido el ciudadano ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU, al ser observado por los funcionarios actuantes dentro del terreno en forma sospechosa y al serle encontrado dentro del pantalón, en el bolsillo derecho, un recipiente plástico en forma de cajetilla redonda de color verde, contentiva en su interior de un polvo de color negro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga y una pipa construida con un pitillo de color morado, una tapa de refresco de color amarillo y sellada con papel aluminio amarrada con una liga elástica de color amarillo, que en su interior contenía un polvo de color negro de olor fuerte y penetrante (folios 02 y 03). Que del acta comentada, así como de acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS ALBERTO ARIZA HERNANDEZ, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente, para considerar que los imputados de autos son partícipes en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; en el siguiente orden: la ciudadana SANDRA ELENA CHOURIO, en los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, y el ciudadano ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Por otro lado, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Se desestima la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana SANDRA ELENA CHOURIO, requerida por la representante del Ministerio Público, en virtud que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que la prenombrada ciudadana es venezolana y tiene su domicilio en jurisdicción de este Municipio Colón, de igual modo, se descarta la presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la imputada SANDRA ELENA CHOURIO, ha sido desalojada del terreno ocupado, situación que conllevaría a una rebaja de la pena en caso de dictarse sentencia definitiva, tampoco existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos SANDRA ELENA CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-14.845.859, hija de Alejandro Arias y de Elsida Chourio, residenciada en la avenida 3, sector Euro Atencio, casa s/n, cerca de Lotería Holiwoo, barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, y ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-15.362.464, hijo de Rigoberto Farias y de Ziolis María Abreu y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9C, casa s/n, cerca de Licorería Liconferca, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. Queda denegada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana SANDRA ELENA CHOURIO, requerida por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto que se sirva hacer efectiva la libertad de los imputados SANDRA ELENA CHOURIO y ALEXANDER ALBERTO FARIAS ABREU. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo y por consiguiente estampa sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 062-08 y se ofició bajo el N° 155-08.
El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez
Los Imputados,
Sandra Elena Chourio Alexander Alberto Faias Abreu
La Abogada Defensora,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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