REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Enero de 2008.
197° y 148º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 054-08.- CO2-3182-2008

JUEZ PROFESIONAL Abg. Luis Armando Robles

FISCALÍA: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DENUNCIANTE: EDELMA DEL SOCORRO BARRETO MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.592.058, con domicilio en la población de Nueva Bolivia, calle las flores, conjunto residencial Villas de Alto Viento, casa No. 02, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

En fecha 17 de enero de 2008 , se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, solicita se declare con lugar la desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana EDELMA DEL SOCORRO BARRETO MORENO, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual es enjuiciable por acusación de la parte agraviada, observándose un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, y estando dentro del lapso para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisados y analizados los fundamentos expuestos por parte del representante del Ministerio Público, así como la denuncia formulada por la ciudadana EDELMA DEL SOCORRO BARRETO MORENO, en la que expone que: “ desde hace aproximadamente desde el mes de marzo del año 2007, el ciudadano MANUEL SEGUNDO MILANES PEÑA, quien es trabajador de la empresa Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), ha venido amenazándola y agrediéndola verbalmente, donde le manifestó que se cuidara que tuviera cuidado cuando andará por ahí, igualmente en varias oportunidades instiga a los trabajadores para que le hagan daño, y el día 04 de enero de 2008, el mencionado ciudadano atravesó su carro frente a su vehículo en el estacionamiento de la empresa anteriormente mencionada para la cual presta sus servicios como Gerente de Recursos Humanos, en un puesto fijo que tiene desde aproximadamente doce (12) años, cuando el inspector de seguridad de la vigilancia contratada le participó que retirara su vehículo de donde lo había estacionado, porque estaba atravesado, impidiendo la salida de otro vehículo, la respuesta del ciudadano MANUEL MILANES, fue que le dijeran a ella que lo quitara”, y demás actas que conforman la presente solicitud, observa este Juzgado que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código eiusdem, estos delitos sólo pueden ser castigados a instancia de la parte agraviada, y no perseguibles de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada o su representante legal.
De manera, que tal circunstancia se encuadra en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: 1. Cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, 2. cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, o 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el caso de marras, y a juicio de quien decide, la no interposición de la acusación por parte de la víctima, constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 del Código eiusdem. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana EDELMA DEL SOCORRO BARRETO. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 y 25 del Código eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-


El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 054-2008, la cual fue publicada conforme a derecho.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly