REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Enero de 2008.
197° y 148º
RESOLUCION N° 056-08 C02-2953-2007.
Visto el escrito presentado por la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera (S), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano JOSE AURELIANO MONCAYO, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada a su defendido en fecha 12 de diciembre de 2007, fundamentando dicha petición los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 350 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), para decidir este Juzgador observa:
En fecha 12 de diciembre de 2007, este Tribunal Segundo de Control, en Audiencia de Presentación de Imputado, decretó para el ciudadano JOSE AURELIANO MONCAYO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la misma Ley, en perjuicio de la niña (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, imponiéndole al imputado la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante este Juzgado, y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, fijándose como monto de fianza por cada fiador la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Ahora bien, de un estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, así como al escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 01 (S), Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, considera quien decide, que si bien es cierto que en el presente proceso, la regla es La libertad y la privación de ésta la excepción, tampoco es menos cierto que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso que se le sigue, aunado a las circunstancias específicas que rodean este caso, las cuales han sido examinadas con atención a la búsqueda de un equilibrio y control social que genere el mayor cúmulo de tranquilidad posible a la comunidad, dada la gravedad del delito y el daño social causado, es por lo cual, estima prudente este Juzgador mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de diciembre de 2007, al ciudadano JOSE AURELIANO MONCAYO, por considerar que en el presente caso, la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la nombrada Defensora, es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, la Defensa Técnica, no ha demostrado las circunstancias que justifiquen la imposibilidad del imputado de autos para cumplir con la Medida impuesta. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la solicitud interpuesta por la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera (S), donde requiere sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de diciembre de 2007, al Imputado JOSE AURELIANO MONCAYO, ampliamente identificado en actas, por una menos gravosa, mediante el procedimiento de revisión previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 13 eiusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL (S),
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 056-08 y se libró Boleta de Notificación bajo oficio Nº 149-08.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
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