REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Enero de 2008.
197° y 148º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 052-08. Causa Nº C02-3035-2007
24-F21-113-1999

JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: FRANCISCO ELEAZAR CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Veritas, Estado Zulia, soltero portador de la cédula de identidad N° V-1.436.368, residía en el sector Las Veritas, vía a Boscán, casa s/, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ELEAZAR CASTELLANO, alegando que el hecho por el cual se abrió la averiguación no reviste carácter penal, toda vez que no se subsume a ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, por cuanto el hoy occiso murió por infarto al miocardio, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 7 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no es típico.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, aunado a ello, no existe imputado en el caso que nos ocupa, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 17 de agosto de 1999, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano ADALBERTO ANTONIO ANDRADES, se presentó ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, a objeto de informar que en el sector Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encuentra una persona adulta del sexto masculino, de quien en vida respondía al nombre de ELEAZAR CASTELLANO, desconociendo más detalles al respecto.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juez Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio cinco (05), funcionarios adscritos al órgano de investigación policial, se trasladaron hacia el sector Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto de realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de su muerte como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, fueron recibidos por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEÑALOZA, quien los condujo hasta el sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre FRANCISCO ELEAZAR CASTELLANO, procediendo a practicar el levantamiento de cadáver (folio 07) y la inspección ocular Nº 205 (folio 06); en la que no sólo describen el lugar del acontecimiento sino que también reflejan las características fisonómicas que distinguen a la tan mencionada víctima así como el estado en que es vista (folio 05).
Por otra parte, advierte el Juzgado que al folio doce (12), riela copia certificada del acta de defunción de la víctima, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.
En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, los Médicos Forense Dotores FREDDY CHIRINOS y JORGE CASTILLO, adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, practicaron autopsia al cadáver del ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CASTELLANO, dejando expresa constancia entre otras cosas: “Se aprecia cadáver del sexo masculino en estado avanzado de putrefacción con cianosis marcada en cara y parte superior del torax. No se evidecian signos de violencia en toda su superficie corporal. (…omissis…). Más adelante agregan CAUSA DE LA MUERTE: INFARTO AL MIOCARDIO (folio 11).
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 18 de agosto de 1999, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho, sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CASTELLANO, fue producto de un hecho accidental u ocasional, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por un infarto al miocardio, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad en el caso que nos ocupa, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-3035-07, instruida con ocasión del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CASTELLANO, en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Segundo de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 052-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 0142-08.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly