REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Enero de 2008.
197° y 148º
CAUSA PENAL N° C02-2686-2007.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha.
IMPUTADO: JEAN CARLOS BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-05-1983 titular de la cédula de identidad Nº 15.434.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Betty Margarita González y de padre desconocido, residenciado en el barrio La Bandera, avenida 22, casa s/n, a tres casas de la panadería “SERVIPAN”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE DEBATE:
Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en juicio oral y público, refieren lo sucedido el día 07 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, en el establecimiento comercial denominado “Licorería La Zulianita”, ubicada en la avenida 10, antes Ayacucho, casa 2-22, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, le reclamó al ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, quien se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, el pago por el consumo y una apuesta que había perdido, éste último sacó un arma blanca tipo cuchillo y se la colocó en el cuello al ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, obligándolo a que le entregara una cadena de oro de tejido chino, con un dije de forma rectangular, y lesionó en el brazo izquierdo con dicha arma al ciudadano MARCOS ANTONIO VILLAMIZAR, quien se encontraba en el lugar y le pidió que dejara quieto al ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, retirándose del lugar el ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, y posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de igual modo, le fue incautada la cadena de oro de la víctima y el arma blanca utilizada para perpetrar el hecho.
Los hechos antes narrados han sido calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem.
PRUEBAS ADMITIDAS.
El Ministerio Público propuso como pruebas y fueron admitidas las siguientes:
Pruebas Testificales: Primero: Testimonio del experto reconocedor JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, adscrito a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, responsable de practicar experticia de reconocimiento a un arma blanca tipo cuchillo, una cadena de oro de 18 quilates y un dije alusivo a un cristo crucificado elaborado en oro de 18 quilates. Segundo: Testimonio del funcionario JUAN CALLES, adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, encargado de practicar la inspección ocular en el lugar de los hechos, y avalúo real. Tercero: Testimonio de los funcionarios JOSE LUIS MENDOZA, VICTOR PORTILLO DENNYS SANDOVAL y MIGUEL AMARILLO, adscritos a la brigada motorizada del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ. Cuarto: Testimonio del ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, víctima del presente hecho. Quinto: Testimonio del ciudadano MARCO ANTOIO VILLAMIZAR, testigo presencial de los hechos.
De las pruebas documentales: Primero: Resultado de la experticia de reconocimiento N° 9700-176-SC-180, de fecha 04 de diciembre de 2007, practicada a un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo, una cadena de oro de 18 quilates y un dije alusivo a un cristo crucificado elaborado en oro de 18 quilates, suscrita por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, adscrito a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: Acta policial levantada por los funcionarios JOSE LUIS MENDOZA, VICTOR PORTILLO DENNYS SANDOVAL y MIGUEL AMARILLO, adscritos a la brigada motorizada del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ. Tercero: Acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, suscrita por el funcionario JUAN CALLES, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuarto: Acta de avalúo real de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario JUAN CALLES, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Quinto: Resultado de la rueda de reconocimiento de individuos practicada en fecha 14 de noviembre de 2007, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, en la persona del hoy imputado JEAN CARLOS BAEZ. Todas para que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica, no ofreció medio de pruebas.
Visto que la acusación formulada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, ha sido admitida así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del imputado, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de Apelación. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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