REPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de enero de 2008.
197° y 148º
Causa N° C02-2686-2007.
RESOLUCION N° 039-2008 Fiscalía: 24-F16-1450-2007
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido el abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, el imputado JEAN CARLOS BAEZ, acompañado de su abogado defensor SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, así mismo, se encuentra presente la víctima HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, es todo. En este estado, el ciudadano Juez Segundo de Control, declara abierta la Audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad en fecha 09 de diciembre de 2007, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, en el establecimiento comercial denominado “Licorería La Zulianita”, ubicada en la avenida 10, antes Ayacucho, casa 2-22, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, le reclamó al ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, quien se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, el pago por el consumo y una apuesta que había perdido, éste último sacó un arma blanca tipo cuchillo y se la colocó en el cuello al ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, obligándolo a que le entregara una cadena de oro de tejido chino, con un dije de forma rectangular, y lesionó en el brazo izquierdo con dicha arma al ciudadano MARCOS ANTONIO VILLAMIZAR, quien se encontraba en el lugar y le pidió que dejara quieto al ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, retirándose del lugar el ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, y posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de igual modo, le fue incautada la cadena de oro de la víctima y el arma blanca utilizada para perpetrar el hecho. En razón a lo anterior ciudadano Juez, ratifico igualmente los medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, los cuales se encuentran insertos en dicho escrito de la siguiente manera: En cuanto a los expertos, en orden del numeral 1 al 2; en relación a las pruebas testificales, en su orden del 1 al 3 y en cuanto a las pruebas documentales del 1 al 5, solicitando sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, como autor de los delitos anteriormente citados. Por último, ciudadana Juez, solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación hoy ratificada, se ordene la apertura a juicio oral y público en contra del referido ciudadano y se mantengan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad al mismo, es todo”.- A continuación, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la manera siguiente: JEAN CARLOS BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-05-1983 titular de la cédula de identidad Nº 15.434.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Betty Margarita González y de padre desconocido, residenciado en el barrio La Bandera, avenida 22, casa s/n, a tres casas de la panadería “SERVIPAN”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, quien expuso: “Como quiera que la fase de investigación en el presente proceso culminó con la interposición del escrito acusatorio fiscal, donde el Ministerio Público practicó sin ningún tipo de obstaculización las pruebas que consideró pertinente para demostrar la responsabilidad penal de mi representado, y siendo también que no consta que el defendido haya tratado de evadir el proceso que se le sigue, tenemos que tanto el peligro de obstaculización como el de fuga desaparecieron, por lo que lo procedente en derecho y en justicia es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, dejando al prudente arbitrio del Tribunal la escogencia de la misma; ya que mi defendido es venezolano, natural de este Municipio, con el asiento de sus negocios e intereses en esta población, así como el de su familia, por lo que en base a los principios rectores del proceso penal acusatorio y a los derechos constitucionales que le asisten de ser juzgado en libertad, asimismo, considera la Defensa que el escrito acusatorio fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hace objeción a alguna a la admisión del mismo, y dejo constancia de que esta Defensa Pública no ofreció medios probatorios por no aportárselos ni el patrocinado ni sus familiares y tampoco favorecerlo el mérito de las actas procesales; por último, solicito se me expidan copias fotostáticas simples del acta que contiene el presente acto, es todo”. Acto seguido la Jueza de control cede la palabra a la víctima, quien quedó identificado de la siguiente manera: HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1944, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.731.782, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la avenida 13 bis, N° 01-22, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando bajo juramento manifestó: “Lo único que tengo que decir es que el señor JEAN CARLOS BAEZ me asaltó con un cuchillo y me quitó la cadena, es todo”.- Acto seguido el Juez Segundo de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, la acusación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2007, contra el ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho que se le atribuye al imputado. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, conforme a los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: Testimonio del experto reconocedor JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, adscrito a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser responsable de practicar experticia de reconocimiento a un arma blanca tipo cuchillo, una cadena de oro de 18 quilates y un dije alusivo a un cristo crucificado elaborado en oro de 18 quilates, así mismo para que ratifique el informe N° 9700-176-SC-180, de fecha 04 de diciembre de 2007; testimonio del funcionario JUAN CALLES, adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, encargado de practicar la inspección ocular en el lugar de los hechos, y avalúo real y para que ratifique los respectivos informes. De las Testimoniales: Testimonio de los funcionarios JOSE LUIS MENDOZA, VICTOR PORTILLO DENNYS SANDOVAL y MIGUEL AMARILLO, adscritos a la brigada motorizada del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, asimismo, para que ratifiquen el acta policial respectiva; testimonio del ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, víctima del presente hecho; testimonio del ciudadano MARCO ANTOIO VILLAMIZAR, testigo presencial de los hechos. De las pruebas documentales: Resultado de la experticia de reconocimiento N° 9700-176-SC-180, de fecha 04 de diciembre de 2007, practicada a un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo, una cadena de oro de 18 quilates y un dije alusivo a un cristo crucificado elaborado en oro de 18 quilates, suscrito por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, adscrito a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta policial levantada por los funcionarios JOSE LUIS MENDOZA, VICTOR PORTILLO DENNYS SANDOVAL y MIGUEL AMARILLO, adscritos a la brigada motorizada del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ; acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, suscrita por el funcionario JUAN CALLES, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia; acta de avalúo real de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario JUAN CALLES, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia; resultado de la rueda de reconocimiento de individuos practicada en fecha 14 de noviembre de 2007, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, señalando al hoy imputado JEAN CARLOS BAEZ; a objeto de que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado han opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla aún no han variado, tomando en consideración que la pena en una eventual sentencia condenatoria excedería de los diez años, aunado a ello, dada la naturaleza de los bienes jurídicos lesionados, todo lo cual crea la posibilidad de evadir el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por el Abogado Defensor en este acto. En cuanto al numeral 6, en este estado el Juez de Control procede a instruir al ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”. A continuación, el Juez de Control expone: “En cuanto al numeral 1, observa el Tribunal que no existe defecto de forma alguna, en el escrito acusatorio que amerite ser subsanado. Respecto de los numerales 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no aplican al caso concreto, y en relación al numeral 9, la Defensa por su parte no promovió prueba alguna. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la Defensa Técnica del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-05-1983 titular de la cédula de identidad Nº 15.434.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Betty Margarita González y de padre desconocido, residenciado en el barrio La Bandera, avenida 22, casa s/n, a tres casas de la panadería “SERVIPAN”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HELY SAUL CHIRINOS URDANETA, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al Imputado JEAN CARLOS BAEZ, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por la Abogada Defensora en este acto. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas tanto por la Defensa Técnica. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 039-08.-
El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza.
El Imputado,
Jean Carlos Báez.
El Abogado Defensor,
Abg. Sergio David Arámbulo Arámbulo.
La víctima,
Hely Saúl Chirinos Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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