REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
RESOLUCION N° 043-08.- C02-2330-2007.
24-F21-0442-2007.
JUEZ: Abg. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
SOLICITANTE: ALIX TERESA MILANEZ DE MONTILLA
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
Visto el escrito presentado por el ciudadano RICHARD EDUARDO BARRIOS BARRUETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.592.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.210, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALIX TERESA MILANEZ DE MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.325.620, domiciliada en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, COLOR: AZUL, PLACAS KAK87T, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTD62V20006623, AÑO: 2002, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, para resolver pasa hacerlo, sin más trámites, a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Se aprecia al folio 01, Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-032-2007, de fecha 22 de enero de 2007, dictada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así también, observa el Tribunal que al folio 37, cursa comunicación dirigida a la ciudadana ALIX TERESA MILANEZ DE MONTILLA, a través de la cual la Fiscalía XXI del Ministerio Público, le informa que decidió negar la entrega del citado vehículo.
De igual modo, bajo el folio 04 riela acta policial número 026, de fecha 20 de enero de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) HERNANDEZ BLANCO CARLOS, C/1RO (GN) SANCHEZ RIVAS CELIS, C/1RO (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/2DO (GN) BARRERA CASTELLANOS HENYER, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, COLOR: AZUL, PLACAS KAK87T, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTD62V20006623, AÑO: 2002, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, ocurrió en ese día en un punto de control móvil, ubicado en la carretera Panamericana, sector Capiu, frente a al escuela de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, por presentar la placa identificadora del serial de carrocería (Body), ubicada en el extremo derecho del cortafuego del motor SUPLANTADA y FALSA; el serial del motor DEVASTADO; el serial del chasis FALSO.
Por otro lado, advierte este Juzgador, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas de fecha 20 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) ESCORCIA CATALAN y C/1 (GN) BARRERA CASTELLANO HENYEBER, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios 08, 09 y 10, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:
“ 1) Que la Placa identificadora BODY……….......….FALSA Y SUPLANTADA
2) Que el Serial del chasis……………......………….FALSO
3) Que el Serial del Motor…………………………….DEVASTADO
A la par, a los folios 19 y 20, se observa experticia de documento de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) ESCORCIA CATALAN y C/1 (GN) BARRERA CASTELLANO HENYEBER, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan reflejado en sus conclusiones que el Certificado de Registro de Vehículo, expedido a nombre de YERITZA COROMOTO VALBUENA CHIRINOS, CI.V-7.967.767, correspondiente al vehículo identificado en aparte anterior, según su naturaleza es FALSO del organismo emisor (MINFRA-INTT), en cuanto al papel utilizado se considera FALSO y en cuanto al llenado de datos utilizado es FALSO, documento éste que se encuentra agregado al folio 21.
Asimismo, al folio 25 y su vuelto, se observa dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento firmada por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, especialista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien plasma en el peritaje que el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, COLOR: AZUL, PLACAS KAK87T, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTD62V20006623, AÑO: 2002, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, presenta: 1. La chapa (Body), identificadora del serial de la carrocería (8LDFTD62V20006623), fijada con dos remaches sobre la pared de la cabina, lado derecho y parte interna de la cajuela del motor, FALSA. 2. El serial de carrocería (8LDFTD62V20006623) estampado en la cara lateral derecha del chasis, lado derecho y parte delantera de dicho vehículo FALSO o ALTERADO. 3. Devastación total del serial que identifica el motor. Por último, expresa que se verificaron las matrículas (KAK-87T) así como los seriales antes mencionados, pertenecientes al vehículo en estudio verificada por SIIPOL no presenta SOLICITUD y a través de enlace C.I.C.P.C.-S.E.T.R.A. las mismas registran a nombre de la ciudadana VALBUENA CHIRINO YERITZA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.767.
Al folio 31, cursa documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana YERITZA COROMOTO VALBUENA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.767, da en venta el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, COLOR: AZUL, PLACAS KAK87T, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTD62V20006623, AÑO: 2002, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, a la ciudadana ALIX TERESA ILANEZ DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.620.
Ahora bien, después de analizados los argumentos de la recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa este Juzgador que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias practicadas por parte de funcionarios adscritos tanto a la Guardia Nacional como al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que el vehículo descrito en aparte anterior, presenta alteraciones en sus seriales; no obstante, considera este Juez Profesional que la ciudadana ALIX TERESA MILANEZ DE MONTILLA, es poseedora de buena fe, toda vez que al folio (31) consta documento de compra venta, mediante el cual compró dicho bien a la ciudadana YERITZA COROMOTO VALBUENA CHIRINOS, en el que se evidencia tal condición, y si bien es cierto, la experticia de reconocimiento practicada al título de propiedad (folios 19 y 20), arrojó como resultado que el mismo es falso, tampoco es menos cierto que según el informe pericial practicado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 25), dicho vehículo se aparece registrado en el organismo competente (MINFRA-INTT), a nombre de la ciudadana YELTZA COROMOTO VALBUENA CHIRINOS, situación ésta que fue corroborada con la nueva experticia ordenada por este Despacho (folio 60 y 61). En tal sentido, tal circunstancia no afecta el derecho de propiedad alegado por la recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales con datos del documento en que basa su derecho de propiedad, permiten su identificación e individualización, además, se advierte que ninguna otra persona distinta a la ciudadana ALIX TERESA MILANEZ DE MONTILLA, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues, de acuerdo al oficio N° 24-F21-2007-1769, de fecha 05 de octubre de 2007, el titular del despacho fiscal, notificó que el vehículo no es indispensable para la investigación.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por la tantas veces nombrada ciudadana ALIX TERESA MILANEZ DE MONTILLA, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
4. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
5. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del
Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.
Así pues, la ciudadana ALIX TERESA MILANEZ DE MONTILLA,, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana ALIX TERESA MILANEZ DE MONTILLA, plenamente identificada en aparte anterior, y por vía de consecuencia, Acuerda la entrega en calidad de deposito del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, COLOR: AZUL, PLACAS KAK87T, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTD62V20006623, AÑO: 2002, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. La referida reclamante deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las siguientes obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Devuélvase los documentos de propiedad en originales al solicitante, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas, y expídase copias certificadas de esta resolución. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.
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